Sentencia Constitucional Plurinacional 1171/2019-S1 de 2 de diciembre
Fecha: 02-Dic-2019
DENEGÓ
Expuesta la problemática, la SCP 1171/2019-S1 confirmó la Resolución 121/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 669 a 673 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGÓ la tutela solicitada, argumentando que los reclamos efectuados ante esta jurisdicción no pueden ser analizados en el fondo, porque existen hechos controvertidos, en virtud a que no se tiene plena certeza sobre la titularidad del bien inmueble.
De la documentación cursante en el expediente y que se halla adjuntos en el expediente, se tiene que, por Sentencia de reparación de daños 20/2014 de 9 de diciembre, una vez concluido el proceso penal por despojo a instancias de los ahora accionantes contra los demandados, se ordenó a éstos últimos el pago de indemnización en la suma de Bs97 973 (noventa y siete mil novecientos setenta y tres bolivianos) y se restituya el bien inmueble despojado a los demandantes -hoy accionantes- ubicado en la avenida 6 de marzo Nº1888, entre calles 7 y 8 de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto registrado bajo el folio real 2.01.4.01.00.29653, fallo que fue ejecutado una vez ejecutoriado conforme se tiene del Acta de registro de la ejecución de mandamiento de desapoderamiento efectuado el 31 de marzo de 2017.
Así también, por acta de verificación emitida por Mauricio Ramiro Campos Escobar Notario de Fe Pública 9 de la ciudad de El Alto de La Paz, se tiene que, a horas 12:05 del 16 de mayo de 2019, se apersonó al inmueble ubicado en la avenida 6 de marzo, entre calle 6 y 7 a solicitud de Mirian Janett Asturizaga Pinilla -accionante- quien presentó documentos que acreditaban su derecho propietario sobre el referido inmueble, evidenciando además que “el inmueble se encuentra con carteles, banderas y además cerrado con personas al interior del mismo, quienes demuestran una actitud agresiva.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya
- la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione
- la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata
- ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa
- en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana
- las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse
- II.3. Lo resuelto por la
- II.
- DENEGÓ
- a)
- provisional
- REVOCARSE