Sentencia Constitucional Plurinacional 1171/2019-S1 de 2 de diciembre
Fecha: 02-Dic-2019
II.3. Lo resuelto por la
La Resolución referida, ahora objeto de esta Disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. relativo al análisis del caso concreto realizó el siguiente examen:”Conforme los supuestos fácticos expresados por los accionantes, se tiene que el reclamo efectuado en sede constitucional deviene de presuntas acciones cometidas por los demandados sobre un bien inmueble que los prenombrados aducen ser de su propiedad, producto de un proceso ordinario previo, pero que estando en posesión pacífica del mismo, los demandados ingresaron ejerciendo violencia y amenazas en contra del tercero interesado que alquiló dicha propiedad, para posteriormente tomar posesión del inmueble.
Al respecto, de los antecedentes cursantes en el expediente y conforme lo manifestado por las partes, se advierte que el bien inmueble objeto de la presunta ‘posesión arbitraria‘ mediante el ejercicio de acciones violentas por parte de los demandados, fue motivo de la interposición de diferentes procesos judiciales, tanto en la vía civil como penal, mismos que cuentan con diversos tipos de resoluciones en distintas instancias; así, sobre la titularidad de la propiedad, se tiene que los ahora impetrantes de tutela adquirieron el bien inmueble de Wilfredo Blanco Chuquimia -según ‘Escritura Pública 375/2004‘ mediante una subrogación de deuda y pago de cierto monto en efectivo, pero que fue objeto de despojo por parte de los demandados, generando la interposición de una demanda penal donde los últimos prenombrados presentaron documentos que también demostraban una presunta titularidad, pruebas que a su vez fueron objeto de otra demanda por falsedad que se encontraría en etapa de acusación; posteriormente, una vez concluido el proceso de despojo en todas sus instancias (Conclusión II.1), se demandó la reparación del daño, mereciendo la Sentencia de reparación de daños 20/2014 de 9 de diciembre, que dispuso el pago de Bs97 973.- y la restitución del inmueble a favor de los ahora peticionantes de tutela (Conclusión II.2), ejecutándose un mandamiento de desapoderamiento el 31 de marzo de 2017 (Conclusión II.3); a raíz del cual, nuevamente ingresaron en posesión del inmueble hasta el 10 de mayo de 2019, fecha en la que los demandados hubiesen ejercido las medidas de hecho que ahora se denuncian; sin embargo, de la documental adjuntada por estos últimos y acorde a lo verificado por el Tribunal de garantías, la ‘ Escritura Pública 375/2004‘ de la transferencia otorgada en favor de los accionantes y otra de data más antigua relacionadas a la titularidad de la propiedad inmueble fueron objeto de demanda de nulidad, pues los demandados alegan que el primigenio propietario vendió el inmueble a Mario Blanco Calle y Domitila Chuquimia de Blanco; empero, René Blanco Chuquimia valiéndose de documentos supuestamente falsos, hubiese vendido dicha propiedad a su hermano Wilfredo Blanco Chuquimia, quien a su vez lo transfirió a los hoy impetrantes de tutela.
En efecto, conforme se tiene del antecedente registrado en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional y la verificación realizada por el Tribunal de garantías dentro de la presente acción tutelar, la referida demanda de nulidad, cancelación de partida y liberación de hipoteca acusando la nulidad de la Escritura Pública 285/93 de 12 de marzo de 1993, mediante la cual, René Blanco Chuquimia transfiere el inmueble a Wilfredo Blanco Chuquimia así como también la nulidad de las Escrituras Públicas “567/1993” y “375/2004”, última por la cual Wilfredo Blanco Chuquimia transfiere la propiedad a los peticionantes de tutela, fue admitida el 15 de mayo de 2017, tramitándose hasta la emisión del Auto de Vista 297/2018 de 25 de octubre, que anuló obrados hasta la audiencia preliminar, evidenciándose que se encuentra en pleno curso y que además en dicho proceso se encontrarían cuestionados los documentos que sirvieron de base para el proceso penal por despojo que fue favorable a los ahora accionantes. Al respecto, si bien los prenombrados manifestaron en la audiencia de acción de amparo constitucional que el precitado proceso de nulidad fue rechazado, no adjuntan documental que acredite dicho extremo; por otra parte, según la revisión de antecedentes efectuada por el Tribunal de garantías, el proceso “ordinario” se encontraría en pleno trámite, siendo el último actuado procesal un señalamiento de audiencia para el 18 de junio de 2019, denotando la existencia de un proceso judicial en curso.
De la precedente contextualización de antecedentes que evidencian la existencia de elementos controvertidos en la situación fáctica, se concluye que los reclamos efectuados ante esta jurisdicción constitucional no pueden ser analizados en el fondo; toda vez que, de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales solo procede cuando los mismos están plenamente consolidados, aspecto que en el caso en examen no se advierte, puesto que no se tiene plena certeza sobre la titularidad del bien inmueble debido a la existencia de hechos controvertidos sobre los cuales no se puede emitir criterio y menos aún pretender las partes que en sede constitucional se defina la titularidad del derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del conflicto entre partes; y, que se reitera fue objeto de varios procesos unos concluidos y otros que se encuentran en curso promovidos tanto por los ahora demandados como por los ahora impetrantes de tutela.
En ese sentido, los antecedentes del caso demuestran que no existe en el caso en análisis el requisito imprescindible de demostrar la propiedad del inmueble a objeto de evidenciar las medidas de hecho invocadas por los peticionantes de tutela y que convergen precisamente en dicho derecho propietario, siendo su pretensión, conforme el petitorio de la acción tutelar, que se les reconozca y restituya el mismo, lo cual no es viable dados los hechos controvertidos que se presentan en el caso, pues por un lado se tiene el proceso penal de despojo (ya concluido y favorable a los ahora accionantes) y de otro lado se tiene en la vía civil la nulidad de escritura pública y cancelación de partida y liberación de hipoteca (activada por los ahora demandados y que se encuentra en trámite), concerniendo en consecuencia a la jurisdicción ordinaria dirimir y establecer a quiénes corresponde la propiedad del bien inmueble, pues lo contrario; es decir, que esta jurisdicción se pronuncie a favor de una u otra parte, importaría una intromisión e indirectamente el reconocimiento y definición de derechos que no son de su competencia, siendo su función específica en este tipo de situaciones sobre medidas de hecho, verificar si las denuncias resultan evidentes constatando que las acciones desplegadas por la parte demandada constituyen amenazas o supresiones de derechos fundamentales consolidados y acreditados, en el caso en análisis no se cuenta con la acreditación de una titularidad consolidada del bien inmueble objeto de las medidas de hecho, precisamente por encontrarse el mismo en controversia en la vía ordinaria; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo del reclamo conforme los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente y solo a manera de aclaración, se debe referir a la parte impetrante de tutela, que si la misma considera que existe un derecho consolidado emergente de los procesos de despojo y/o de la reparación del daño que le hubieren sido favorables, corresponde en su caso que acuda a la vía penal a efectos de hacer valer sus derechos; es decir, concurrir ante la misma instancia que emitió un fallo favorable a dicha parte procesal para que sea el Juez ordinario quien haga cumplir su Resolución y el alcance y efectos de lo determinado en ella o en su defecto acudir ante el Juez civil donde se desarrolla el proceso activado por los ahora demandados, a objeto de solicitar las medidas que sean necesarias dentro de este, en procura del resguardo del derecho propietario que se encuentra cuestionado dentro de ese proceso”.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya
- la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione
- la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata
- ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa
- en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana
- las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse
- II.3. Lo resuelto por la
- II.
- DENEGÓ
- a)
- provisional
- REVOCARSE