SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2019-S1
Fecha: 17-Dic-2019
a)
Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de mayo de 2019 cursante de fs. 105 a 106 manifestaron que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Melby Tania Gutiérrez Ayma por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de personas, dictaron el Auto de Vista 167/2019 por el cual determinaron la admisibilidad y declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando el Auto Interlocutorio 094/2019 emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimo Primero del departamento de La Paz; b) Respecto a la acción de libertad llamó la atención que la solicitante de tutela señale una serie de aparentes vulneraciones de derechos y garantías pretendiendo de esta forma disimular nuevamente los agravios expresados en audiencia de apelación con el fin de que otra vez de manera tangencial se consideren cuestiones que hacen a la jurisdicción ordinaria aspecto que se encuentra fuera del alcance de la justicia constitucional; c) Debe considerarse que el derecho penal tiene como principios rectores entre otros la oralidad y la contradicción y “este tribunal” concluyó que ciertamente en la audiencia de cesación de la detención preventiva desarrollada ante el Juez a quo, la accionante tenía la carga de la prueba para demostrar su pretensión y que en base a dichos principios la parte querellante o el Ministerio Público podían objetar la prueba y además contrarrestar la pretensión de tal manera que si ello quedara prohibido se vulneraria el principio de contradicción, consiguientemente lo señalado por la impetrante de tutela no es evidente; y, d) Respecto al reclamo de que el Auto de Vista ahora cuestionado seria inmotivado e incongruente, las mismas categorías procesales no fueron debidamente fundamentadas, es decir que no se estableció el nexo causal que vincule esas presuntas vulneraciones por lo que ante la falta de carga argumentativa las aseveraciones expuestas no resultan tangibles cuya repetición inadecuada de fallos constitucionales no fueron vinculadas al presente caso.
Al respecto, las autoridades demandadas, declararon admisible e improcedente el referido recurso de apelación incidental, en consecuencia confirmaron el Auto Interlocutorio 094/2019 con los siguientes fundamentos: a) El agravio sustancial vertido por la defensa de la imputada radica en la existencia de incongruencia en el Auto Interlocutorio 94/2019 en razón de que en lugar de analizar los fundamentos a la razón primigenia y el Auto de Vista 87/2019 ha agravado con argumentos de la existencia de otras personas y distinta documentación, aspecto que considera vulneratorio de sus derechos y garantías y violación del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; b) Del análisis de los fundamentos de ambas partes -sustancialmente del apelante- con el Auto Interlocutorio 94/2019, se establece que el Juez a quo, en relación a lo pedido por la defensa hizo mención al Auto de Vista 87/2019 en el numeral 3 de la citada Resolución apelada indicando la ratio de la misma, en cuanto a la observación, sustancialmente sostiene el Juez de la causa de forma textual refirió que el representante del Ministerio Público también ha fundamentado en audiencia la concurrencia del art. 235.2 del CPP; c) Es así que hizo referencia que al momento del allanamiento se encontró documentación de varias personas y que sobre las mismas la imputada podría influir de forma negativa, debiendo tomarse en cuenta la amplia jurisprudencia la cual refiere que ese riesgo procesal continua latente inclusive al momento de dictar la sentencia; vale decir que los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares no únicamente se referió a Martha Nicacio Cuenca, sino señaló que de acuerdo al allanamiento se encontró documentación de varias personas, las cuales deberían ser citadas a declarar; y, d) Si el Ministerio Publico presentó elementos de convicción, el Juez de primera instancia no puede abstraerse en su análisis para decidir de acuerdo a ley; asimismo, respecto a la observación de que el Juez de control jurisdiccional no debería haber analizado esa documentación es una pretensión incongruente, siendo que el mismo está obligado a pronunciarse sobre los elementos puestos a su consideración y no solamente atenerse a lo decidido por el Auto de Vista 87/2019; por cuanto que razón tendría una autoridad jurisdiccional de obviar documentación puesta a su conocimiento cuando la misma a su criterio demuestra que concurre el riesgo establecido en el art. 235.2 del CPP, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considera que en absoluto se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues pedir que no debería haberse analizado esa documentación es un razonamiento contrario obviando los principios de objetividad, lealtad y legalidad
Ante la solicitud de explicación aclaración y enmienda las autoridades judiciales señalan que la documentación presentada por el Ministerio Público ante el Juez de primera instancia “…se destaca que el juez en una audiencia de medida cautelar, cuando se le ponen nuevos elementos de prueba, está obligado a pronunciarse sobre el mismo y si estos elementos de prueba le demuestran la concurrencia de un riesgo procesal no puede obviarlos (…) respecto al segundo punto si es que los testigos ya declaración no puede existir una fracturación respecto si existen testigos, la resolución es clara y concreta del juez a quo, téngase por aclarado” (sic [fs. 135 a 137 vta.]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- Fragmento 15
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- i)
- REVOCAR en parte