SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2019-S1

Fecha: 17-Dic-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a la imputación formal dictada en su contra por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 382/2018 de 13 de octubre, mismo que al ser apelado fue resuelto por el Auto de Vista 17/2019 de 16 de enero, que confirmó la Resolución primigenia, respecto al cual planteó acción de libertad que al ser concedida la tutela se dictó el Auto de Vista 87/2019 13 de marzo en base a la SCP “0276/2018-S2”, determinándose la enervación de los riesgos procesales inmersos en el           art. 234.1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, efectuaron nueva fundamentación sobre el art. 235.2 de dicha norma procesal, corrigiendo de esta forma la fundamentación señalando expresamente la posibilidad de influencia únicamente sobre Martha Nicacio Cuenca. 

Propuso nuevos elementos de convicción como la ficha kardex del pasaporte de Martha Nicacio Cuenca, pues refiere que reside en Palma Mallorca del Reino de España y el flujo migratorio emitido por la Dirección General de Migración que demuestra que la nombrada vive fuera del país desde 2007, indicando haberse enervado el art. 235.2 del CPP, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; a cuyo actuado procesal solo concurrió la abogada del Servicio Plurinacional de Atención a la Victima (SEPDAVI), la misma no fundamentó nada y solo confirmó que la antes nombrada reside en el extranjero y que el peligro del art. 235.2 del CPP subsiste hasta que se emita sentencia.

Sostuvo que, en audiencia se dictó el Auto Interlocutorio 094/2019 de 2 de abril, por el cual el Juez de la causa rechazó su solicitud retrotrayendo el análisis de la resolución que ya fue corregida por Auto de Vista 87/2019 manifestando que la fundamentación de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz es genérica y no obedece los mandatos establecidos en la SCP “0276/2018-S2”; asimismo refirió que el Auto Interlocutorio 382/2018 consignó que en el momento del allanamiento se encontró documentación de varias personas, y finalmente señaló que la línea jurisprudencial mantiene este peligro vigente hasta el momento de dictarse sentencia.

Ante esa situación, nuevamente formuló recurso de apelación incidental expresando los mismos agravios, ya que el Juez a quo, razonó en base al Auto Interlocutorio 382/2018 desconociendo que el limite fue establecido en el    Auto de Vista 87/2019; sin embargo, el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista 167/2019 de 3 de mayo, desconociendo lo señalado en el Auto de Vista 87/2019, se alejó de la realidad y refirió que debe tomarse en cuenta que el Juez de primera instancia “no únicamente” puede sustraerse al indicado Auto de Vista; asimismo refirió que la referida autoridad judicial revisó dicha Resolución porque el punto tres de está hizo referencia a la misma; finalmente afirmó que debe valorarse los elementos puestos a su consideración y que no se vulneró el derecho a la defensa.

Manifestó que, con esa determinación los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque en su razonamiento excedió el límite del Auto de Vista 87/2019, al señalar que el Juez inferior puede emitir resoluciones alejándose del Auto de Vista señalado, en base a los elementos que le fueron presentados.

Aclaró que, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, en ningún momento el Ministerio Publico presentó prueba ya que este no concurrió a la audiencia y la abogada de SEPDAVI no alegó nada al respecto; por lo que se preguntó ¿Qué elementos de prueba se pusieron a su consideración?, llegando a la conclusión de que se tomó en cuenta el Auto Interlocutorio 382/2018 sin haberse presentado por la contraparte otros elementos de prueba, por ello la Resolución objetada resulta siendo incongruente pues se aleja de la realizada porque no se presentó elementos de prueba por la contraparte y por lo tanto no podría referirse a ellos; e, igualmente se aparta del límite de su defensa que era el Auto de Vista 87/2019 cuando se refiere al indicado Auto Interlocutorio y esta falta de congruencia genera automáticamente que la motivación sea errónea y por consecuencia la fundamentación también sea insuficiente.