SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2019-S1
Fecha: 17-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la imputación formal dictada en su contra por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 382/2018 de 13 de octubre, mismo que al ser apelado fue resuelto por el Auto de Vista 17/2019 de 16 de enero, que confirmó la Resolución primigenia, respecto al cual planteó acción de libertad que al ser concedida la tutela se dictó el Auto de Vista 87/2019 13 de marzo en base a la SCP “0276/2018-S2”, determinándose la enervación de los riesgos procesales inmersos en el art. 234.1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, efectuaron nueva fundamentación sobre el art. 235.2 de dicha norma procesal, corrigiendo de esta forma la fundamentación señalando expresamente la posibilidad de influencia únicamente sobre Martha Nicacio Cuenca.
Propuso nuevos elementos de convicción como la ficha kardex del pasaporte de Martha Nicacio Cuenca, pues refiere que reside en Palma Mallorca del Reino de España y el flujo migratorio emitido por la Dirección General de Migración que demuestra que la nombrada vive fuera del país desde 2007, indicando haberse enervado el art. 235.2 del CPP, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; a cuyo actuado procesal solo concurrió la abogada del Servicio Plurinacional de Atención a la Victima (SEPDAVI), la misma no fundamentó nada y solo confirmó que la antes nombrada reside en el extranjero y que el peligro del art. 235.2 del CPP subsiste hasta que se emita sentencia.
Sostuvo que, en audiencia se dictó el Auto Interlocutorio 094/2019 de 2 de abril, por el cual el Juez de la causa rechazó su solicitud retrotrayendo el análisis de la resolución que ya fue corregida por Auto de Vista 87/2019 manifestando que la fundamentación de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz es genérica y no obedece los mandatos establecidos en la SCP “0276/2018-S2”; asimismo refirió que el Auto Interlocutorio 382/2018 consignó que en el momento del allanamiento se encontró documentación de varias personas, y finalmente señaló que la línea jurisprudencial mantiene este peligro vigente hasta el momento de dictarse sentencia.
Ante esa situación, nuevamente formuló recurso de apelación incidental expresando los mismos agravios, ya que el Juez a quo, razonó en base al Auto Interlocutorio 382/2018 desconociendo que el limite fue establecido en el Auto de Vista 87/2019; sin embargo, el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista 167/2019 de 3 de mayo, desconociendo lo señalado en el Auto de Vista 87/2019, se alejó de la realidad y refirió que debe tomarse en cuenta que el Juez de primera instancia “no únicamente” puede sustraerse al indicado Auto de Vista; asimismo refirió que la referida autoridad judicial revisó dicha Resolución porque el punto tres de está hizo referencia a la misma; finalmente afirmó que debe valorarse los elementos puestos a su consideración y que no se vulneró el derecho a la defensa.
Manifestó que, con esa determinación los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque en su razonamiento excedió el límite del Auto de Vista 87/2019, al señalar que el Juez inferior puede emitir resoluciones alejándose del Auto de Vista señalado, en base a los elementos que le fueron presentados.
Aclaró que, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, en ningún momento el Ministerio Publico presentó prueba ya que este no concurrió a la audiencia y la abogada de SEPDAVI no alegó nada al respecto; por lo que se preguntó ¿Qué elementos de prueba se pusieron a su consideración?, llegando a la conclusión de que se tomó en cuenta el Auto Interlocutorio 382/2018 sin haberse presentado por la contraparte otros elementos de prueba, por ello la Resolución objetada resulta siendo incongruente pues se aleja de la realizada porque no se presentó elementos de prueba por la contraparte y por lo tanto no podría referirse a ellos; e, igualmente se aparta del límite de su defensa que era el Auto de Vista 87/2019 cuando se refiere al indicado Auto Interlocutorio y esta falta de congruencia genera automáticamente que la motivación sea errónea y por consecuencia la fundamentación también sea insuficiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- Fragmento 15
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- i)
- REVOCAR en parte