SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2019-S1
Fecha: 17-Dic-2019
denegó
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 109 a 113 vta.; denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación a la activación de la acción de libertad por vía del procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional estableció que en la tutela del debido proceso deben concurrir dos supuestos el primero es que esté relacionada con la causa directa de la privación de libertad y exista un absoluto estado de indefensión por lo que no es posible atender en el caso concreto este primer argumento; 2) Respecto a la congruencia interna una vez revisado el Auto de Vista 167/2019 en su considerando tercero numeral 1, se expresó un resumen que establece cuales fueron los fundamentos expuestos por la peticionante de tutela como base de su recurso de apelación en cuyo numeral 4 el Tribunal de alzada, manifestó que el agravio sustancial vertido por la defensa de la imputada, radicaría en la existencia de incongruencia en el Auto de Vista 094/2019 en razón a que en lugar de analizar los fundamentos de la resolución primigenia, el Auto de Vista 87/2019 habría agravado con diferentes argumentos la existencia de otras personas y distinta documentación que configurarían el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; 3) En su cuarto considerando el Tribunal ad quem respondió a este especifico agravio en sentido de que no resulta ser cierto que la autoridad jurisdiccional no habría observado el contenido del Auto de Vista 87/2019, ya que el indicado Auto Interlocutorio efectivamente en su conclusión 3, respecto a que el Juez de la causa consideró, analizó y valoró los fundamentos del citado Auto de Vista, razones por las cuales entienden como Tribunal de garantías la inexistencia de incongruencia interna por haberse contestado al recurso de apelación, cuestión completamente diferente que se le haya respondido insuficientemente o de manera no adecuada; 4) El Tribunal de garantías entiende que no existe en el Auto de Vista impugnado sobre el cual se patentice de que el Tribunal de revisión habría retrotraído los fundamentos al Auto Interlocutorio 382/2018 saltando u omitiendo los fundamentos del Auto de Vista 87/2019 por cuanto lo que hizo es establecer solo en la parte de complementación y enmienda siendo que el Juez de primera instancia no está obligado a ejecutar un razonamiento mecánico en sentido de ceñir su interpretación al referido Auto de Vista sino que debe analizar dicho fallo, no verificándose que sea el Tribunal de segunda instancia aquel que se haya dado a la tarea de retrotraer su fundamentación a los argumentos de la resolución primigenia, ese extremo no resulta evidente; 5) El Tribunal de alzada entiende que no existe ningún tipo de incongruencia interna aun revisando el Auto de Vista 87/2019 véase concretamente el considerando tercero conclusión 4, por lo que el citado Tribunal a tiempo de emitir la indicada Resolución de ninguna manera dejó sin efecto, eliminó o excluyó de la vida del derecho, la conclusión a la cual había arribado la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz en el Auto Interlocutorio 382/2018 en cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, ya que no solo en una, sino en varias oportunidades el Auto de Vista tantas veces mencionado reitera que ese razonamiento se encuentra enmarcado en la ley y precisa además que en relación a Martha Nicacio Cuenca lo que hizo fue complementar el razonamiento del Juez a quo pero de ninguna forma deja sin efecto el razonamiento original; 6) Revisado el Auto Interlocutorio 094/2019, se establece que en la parte de fundamentación y motivación -conclusión 3 ultima parte- el Juez de la causa efectivamente refiere al Auto de Vista 87/2019 que hace referencia a la resolución primigenia y reconociendo que ciertamente no solo se hizo mención a Martha Nicacio Cuenca, expresa los nombres y apellidos de personas concretas que resultarían influenciadas negativamente y como bien señala el Tribunal ad quem existen principios que deben ser observados y así en conclusión reconoce que evidentemente en el acto de allanamiento se colectaron elementos de convicción consistentes en pasaportes y cuando se observó el acta de audiencia en la cual se emitió el Auto Interlocutorio 094/2019 se verificó que efectivamente el secretario abogado informó que si bien el Ministerio Publico no concurrió a dicha audiencia, remitió el cuaderno de investigaciones resultando que cuando interviene al abogado de la parte imputada precisamente hace uso de ese cuaderno de investigaciones, en consecuencia no se verifica que el Juez inferior se haya salido de los marcos de razonabilidad; 7) En el segundo componente de falta de congruencia interna el Tribunal de revisión habría manifestado que no se adjuntó prueba por la imputada que demuestre que los testigos convocados por el Ministerio Publico ya prestaron su deposición, por cuanto una vez revisado el cuarto considerando que es la parte medular del Auto de Vista tampoco encontramos parte alguna en la cual el Tribunal de segunda instancia le haya expresado lo que refiere en audiencia, siendo que de la lectura textual en la presente acción tutelar no se verifica que sea evidente que se le haya exigido a la solicitante de tutela que produzca prueba que demuestre que esas otras personas ya concurrieron a declarar ante el Fiscal de Materia, ello no aconteció por lo que ese argumento de la demanda no puede ser acogido favorablemente; 8) Se manifestó que no existía norma o jurisprudencia especifica que haya sido mencionada por el Tribunal de alzada en la cual se determine que efectivamente se puede omitir el sentido del pronunciamiento de la última resolución emitida y retornar a la resolución primigenia pese a que dicha determinación fue modulada, al respecto por una cuestión de coherencia interna de la resolución constitucional no se puede atender positivamente dicho razonamiento ya que al ser absuelto el punto primero y tercero se verifica la inexistencia de incongruencia interna, tampoco encontramos que el Tribunal ad quem haya “saltado” sobre el Auto de Vista 87/2019 y retornado el Auto Interlocutorio 382/2018 por lo que debe tomarse en cuenta no haberse verificado esa falta de congruencia por falta de mención de norma específica; y, 9) Respecto al mismo tema también se mencionó que si no se hubiere introducido esos nuevos argumentos por parte del Juez a quo se hacía procedente aplicar las medidas menos gravosas, al respecto debió tomarse en cuenta que la línea jurisprudencial estableció que en las acciones de libertad los Tribunales de garantías se encuentran vedados o prohibidos de efectuar la valoración de la prueba a no ser que se demuestre que existe un apartamento de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir o cuando haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales, resultando que la accionante al margen de expresar que no se habría respetado los principios de equidad y razonabilidad no dijo cómo el Tribunal de alzada habría incurrido en el quebrantamiento de esos principios al valorar nuevos elementos de convicción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- Fragmento 15
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- i)
- REVOCAR en parte