SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2019-S1
Fecha: 17-Dic-2019
i)
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y seguridad jurídica; debido a que una vez interpuesta la apelación contra el Auto Interlocutorio 094/2019 por el cual el Juez de la causa rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva retrotrayendo el análisis a la Resolución que ya fue corregida por el Auto de Vista 87/2019; los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 167/2019, declararon admisible e improcedente su apelación incurriendo en una incongruencia ya que: i) Se alejaron de la realidad por cuanto refirieron que el Juez a quo puede emitir un fallo alejado del Auto de Vista 87/2019 en base a las pruebas que presentaron, cuando del acta de audiencia se advierte que el Ministerio Publico no concurrió a la audiencia de cesación de la detención preventiva y la abogada de SEPDAVI no aportó elemento alguno en su contra; y, ii) Se violentaron sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa e igualdad de partes porque en el Auto de Vista cuestionado se refirió al Auto Interlocutorio 382/2018, cuando el límite de su defensa era el Auto de Vista 87/2019, generando esa incongruencia automáticamente hizo que la motivación sea errónea y por consecuencia la fundamentación insuficiente.
Conforme las conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que el 12 de octubre de 2018 el Fiscal de Materia formuló imputación formal contra la ahora peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de personas y otros, pidiendo al efecto su detención preventiva; por lo que la autoridad jurisdiccional, a través de Auto Interlocutorio 382/2018 de 13 de octubre, dispuso su detención preventiva por concurrir los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, cuya solicitud de complementación fue declarada no ha lugar.
Posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 17/2019, determinó la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental, al efecto confirmó la Resolución 382/2018, misma que al solicitar su explicación o complementación fue declarada no ha lugar. Asimismo, mediante Auto de Vista 87/2019, en mérito a que el Juez de garantías en una anterior acción de libertad mediante Resolución 04/2019 dejó sin efecto el Auto de Vista 17/2019, determinó la admisibilidad y procedencia en parte del recurso de apelación, por lo que revocó en parte la Resolución de primera instancia, de tal manera que ya “no concurren” los riesgos procesales del art. 234.1, 2 y 10 del CPP, subsistiendo únicamente el art. 235.2 de la citada norma manteniendo la detención preventiva.
La parte solicitante de tutela, el 26 de marzo de 2019, pidió al Juez de control jurisdiccional una nueva cesación a su detención preventiva que fue fijada mediante providencia de 27 de igual mes y año para el 2 de abril de 2019, en cuya audiencia, se hace constar que el Ministerio Público sólo remitió el cuaderno de investigaciones, la citada autoridad judicial a través de Auto Interlocutorio 094/2019, rechazó la referida solicitud por persistir el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, que al solicitarse explicación respecto a la ampliación de fundamentación sobre el citado riesgo fue declarada no ha lugar, porque consideró que debe remontarse a la Resolución primigenia como señala el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 87/2019, el mismo que si bien reconoció una fundamentación genérica pero estableció riesgos procesales no a una persona concreta, sino que de la lectura de la Resolución 382/2018 se entiende que se refiere a las personas consignadas en la documentación que cursa tanto en la nómina de pasaportes como en la nómina de cédulas de identidad, cuya documentación surge al ejecutarse el mandamiento de allanamiento.
Finalmente, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- a través del Auto de Vista 167/2019, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, en consecuencia confirmaron el Auto Interlocutorio 094/2019 dictada por el Juez inferior, a cuya solicitud de explicación complementación y enmienda formulada por el ahora accionante las autoridades judiciales explicaron y aclararon a los dos cuestionamientos formulados.
Ahora bien, previamente cabe precisar que en el presente caso tal como se tiene explicado supra, ya hubo una anterior acción de libertad que habría sido resuelta por el Juez de garantías concediendo la tutela en favor de la accionante, por lo que en merito a esta situación, el nombrado solicitó al Juez de control jurisdiccional la cesación de su detención preventiva que recurrido en apelación se emitió el Auto de Vista 169/2019 por el cual las autoridades ahora demandadas declararon admisible e improcedente dicha impugnación, el cual revisado el sistema de gestión procesal está aún pendiente de resolución por este Tribunal; sin embargo, ello no impide que en el presente caso al ser el objeto procesal diferente al primero se ingrese al análisis de fondo.
En ese contexto, abordando la problemática planteada, se tiene que la parte impetrante de tutela en primera instancia denuncia que el Tribunal de alzada, declaró admisible e improcedente su recurso de apelación incidental incurriendo en una incongruencia porque se habría alejado de la realidad, ya que no se presentó ningún elemento probatorio por la contraparte, pero pese a ello los Vocales demandados refirieron que el Juez de la causa puede emitir un fallo alejado del Auto de Vista 87/2019 en base a las pruebas que se presentaron, cuando del acta de audiencia se advierte que el Ministerio Público no concurrió a la audiencia de cesación de la detención preventiva y la abogada de SEPDAVI no aportó elemento alguno en su contra.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ha señalado que la congruencia como principio característico del debido proceso es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo considerado y lo resuelto, pero además, esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un análisis integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la Resolución.
A su vez el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional señala que toda resolución que disponga modifique y mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada citando los motivos de hecho y derecho y otorgando valor a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones legales ni tampoco una mera relación de los documentos o mención de requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma clara satisfaciendo los puntos demandados; por lo que al no haberse obrado en ese sentido, se hace factible conceder la tutela solicitada.
En ese marco, de la lectura del Auto de Vista 167/2019 -que declara admisible e improcedente el recurso de apelación-, ciertamente se advierte una argumentación que no guarda relación y coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, menos una debida motivación y fundamentación; toda vez que luego de señalar que el agravio principal de la imputada radica en la existencia de incongruencia en el Auto Interlocutorio 094/2019 porque en lugar de analizar los fundamentos de la razón primigenia y el Auto de Vista 87/2019 en el cual se hubiera agravado con otras personas y otra documentación, lo cual vulneraria los derechos al debido proceso en su vertiente de defensa; a continuación señala que del análisis de los fundamentos de ambas partes, -sustancialmente del apelante- con el Auto Interlocutorio 094/2019 establece que el Juez a quo en relación a lo pedido por la defensa, hizo mención al Auto de Vista 87/2019 con el numeral 3 del citado fallo impugnado, al efecto de forma textual hace referencia que el representante del Ministerio Público también ha fundamentado en audiencia la concurrencia del art. 235.2 del CPP.
Lo señalado en el párrafo precedente denota un razonamiento incorrecto que hace entrever la participación del representante del Ministerio Público en la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 2 de abril de 2019, lo cual evidentemente no es cierto porque de la revisión de actuados se establece que en el referido actuado procesal sólo concurrió la representante del SEPDAVI, mas no así el Fiscal de Materia asignado al caso, quien según el acta, se limitó en remitir el cuaderno de investigaciones; por lo que al no haber acudido a la audiencia tal cual afirma la parte peticionante de tutela -aspecto que no fue desvirtuado por las autoridades demandadas-, lógicamente no podía haber esgrimido algún fundamento o aportado algún elemento probatorio en específico a objeto de que se mantenga el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, denotándose al efecto una incongruencia interna y falta de fundamentación y motivación.
En cuanto a la segunda denuncia, en sentido de que se incurrió en incongruencia porque se violentó sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa e igualdad de partes, por cuanto en el Auto de Vista ahora cuestionado se refirió al Auto Interlocutorio 382/2018, cuando el límite de su defensa era el Auto de Vista 87/2019, generando con ello esa incongruencia lo cual automáticamente hizo que la motivación sea errónea y por consiguiente la fundamentación insuficiente.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 167/2019, de igual forma se advierte una argumentación que tampoco guarda relación y coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, menos contiene una debida motivación y fundamentación; por cuanto las autoridades demandadas trascribiendo en forma textual parte del fundamento jurídico expresado en el Auto Interlocutorio 382/2018 y señalar que al momento del allanamiento dieron a entender que el Juez de primera instancia indicó haberse encontrado documentación de varias personas sobre las cuales refiere que la ahora solicitante de tutela podría influir de forma negativa porque aún no habrían sido citados a declarar; a continuación se afirma que el Ministerio Público presentó elementos de convicción y que como autoridad judicial está obligado a pronunciarse sobre los elementos puestos a su conocimiento y no solamente atenerse a lo decidido en el Auto de Vista 87/2019.
Lo descrito en forma precedente, de igual manera permite establecer una incongruencia interna así como la falta de motivación y fundamentación que vulnera los derechos alegados por la parte accionante; toda vez que, de la lectura del Auto de Vista 167/2019, se advierte que el Tribunal de revisión, al afirmar que el Fiscal de Materia presentó elementos de convicción -cuando se comprobó que no concurrió a la audiencia- y que el Juez de la causa estaba obligado a pronunciarse sobre los elementos puestos a su conocimiento y no solamente atenerse a lo resuelto en el Auto de Vista 87/2019, sin expresar al efecto un sustento legal, ciertamente se evidencia una explicación vaga y confusa sobre las razones jurídicas expresadas por el Juez a quo en el Auto 094/2019 en relación con el Auto de Vista 87/2019 que efectivamente era el límite de la decisión a adoptarse, siendo que dicho fallo tal como se tiene precisado supra, dejó subsistente únicamente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, debido a que la impetrante de tutela podría influir en forma negativa sólo sobre Martha Nicacio Cuenca.
Consecuentemente, conforme al análisis efectuado, se llega a la conclusión de que el Auto de Vista 167/2019, al no tener esa concordancia entre lo considerado y lo resuelto, menos haber explicado la concurrencia de los riesgos procesales en base a un sustento legal, incurrió en la lesión del derecho al debido proceso, siendo que toda resolución que disponga modifique y mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada citando los motivos de hecho y derecho y otorgado valor a los medios de prueba; por lo que al no haberse obrado en ese sentido, se hace factible conceder la tutela solicitada.
En cuanto al reclamo de la lesión al principio de “seguridad jurídica”, es necesario precisar que la misma dentro de la dogmática constitucional se constituye en un principio, a partir de ello, este Tribunal de forma reiterada ha sostenido que la apertura de la tutela constitucional con relación a principios no opera de forma independiente sino cuando estos se hallan vinculados a algún derecho o garantía constitucional o convencional, exigencia procesal que en el caso de examen no fue observada; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- Fragmento 15
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución,
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- i)
- REVOCAR en parte