VOTO ACLARATORIO A LA SCP 1048/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 1048/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

1)

Al efecto señalado, la entidad accionante alega que TELECEL S.A. -ahora TIGO- no cumplió con el pago por coubicación, acceso y uso compartido de su infraestructura para la interconexión de sus redes de comunicaciones, lo que en su criterio generó riesgo de quiebra y la posible privación del servicio de telecomunicación a la población tarijeña incluyendo las entidades públicas; por lo que, pidió se conceda la tutela restableciendo los derechos de COSETT R.L., de la sociedad en general y de los usuarios a las telecomunicaciones, ordenando que: 1) TELECEL S.A. -ahora TIGO- proceda al pago de los Bs109 032 199,34.- más actualizaciones y consecuencias emergentes; 2) El pago de costas procesales; 3) El pago de los citados montos en el tiempo perentorio que no exceda las cuarenta y ocho horas; y, 4) Se dispongan las medidas cautelares de anotación preventiva de la acción de defensa en Derechos Reales (DD.RR.), el congelamiento de las cuentas de TELECEL S.A. -ahora TIGO- y el embargo de todos los bienes de la entidad demandada.

Pretensión procesal que, desnaturaliza los alcances del mecanismo de protección empleado, el cual únicamente tutela derechos colectivos e intereses difusos, no así derechos subjetivos -sean estos absolutos o relativos- que se caracterizan por ser inherentes a sus titulares individualmente considerados y oponibles ante terceros[4], a diferencia de los primeros que son de naturaleza transindividual e indivisible y por lo tanto se consideran derechos de solidaridad; de ahí la naturaleza jurídica de la acción popular que procede contra actos u omisiones de autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, encontrándose claramente restringida la tutela de derechos de corte individual.

Bajo este contexto, no es posible que la jurisdicción constitucional dilucide a través del planteamiento de la presente acción popular, cuestiones relativas a la validez de un contrato, reconociendo el derecho expectaticio de carácter individual, patrimonial y privado de una persona jurídica como es COSETT R.L. por no corresponder a los fundamentos ni al objeto de la acción de defensa formulada establecidos en los arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo, atendiendo al hecho de que, la entidad demandante lo que busca es que esta jurisdicción ordene el pago de una presunta deuda emergente de un alegado incumplimiento de contrato por parte de la empresa demandada -contraprestación incumplida por coubicación, acceso y uso compartido de su infraestructura para la interconexión de sus redes de comunicaciones-; situación reconocida por la propia Cooperativa en su memorial de interposición de la acción popular donde señala que inició un proceso ordinario en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a efecto de recuperar lo adeudado por TELECEL S.A. -ahora TIGO- pero que retiró su demanda, en consideración a todos los medios de impugnación que podían interponerse, por lo que la resolución podría durar años; motivo por el cual -refiere- recurrió a la justicia constitucional considerando la existencia del peligro de quiebra. Por su parte, la empresa demandada en su informe señaló que no existe ninguna deuda ni suma líquida exigible por parte de COSETT R.L., puesto que habrían realizado pagos, recibidos a su entera conformidad.

Al respecto, el art. 4 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 10 de abril de 2013-, define lo que debe entenderse por una sociedad cooperativa señalando que, es una asociación de personas naturales y/o jurídicas sin fines de lucro, fundada en el trabajo solidario y de cooperación, con la finalidad de satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático; en dicho mérito, es evidente que en el ámbito de la autonomía de voluntad y libertad contractual previstos en el art. 14.IV de la CPE, COSETT R.L. suscribió un contrato con TELECEL S.A. -ahora TIGO- precisamente con el propósito de satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, del cual emergen derechos subjetivos y obligaciones de carácter sinalagmático; sin embargo, por las circunstancias referidas, si bien existe la necesidad de que estos sean dilucidados, no pueden serlo a través de la acción popular porque el supuesto incumplimiento contractual denunciado tiene naturaleza subjetiva y su conocimiento, así como su resolución corresponden a la autoridad administrativa o de la jurisdicción ordinaria pertinente.

En consecuencia, si bien este despacho manifiesta su acuerdo con la decisión del Magistrado Relator de denegar la tutela con el argumento que la pretensión de COSETT R.L. debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través de la acción popular, entendiendo que esta no es la vía idónea para dirimir conflictos o definir derechos como el derecho a cobrar un monto específico de dinero; sin embargo, no son pertinentes los fundamentos y las conclusiones sobre los hechos controvertidos en acciones populares y la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, al ser contrarias a la naturaleza de la acción popular, ya que ésta se concibe como un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad -SCP 1560/2014 de 1 de agosto, citada en la SCP 0296/2021-S2 de 15 de julio- que tutela derechos e intereses en extremo sensibles como la salubridad pública, el medio ambiente y otros; por otra parte, se debe tener en cuenta su carácter autónomo, no subsidiario ni residual de otros mecanismos procesales y el hecho de que tampoco tiene fecha de caducidad para su interposición -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y 0276/2012, sistematizadas en la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre-; aspectos que, enervan cualquier exigencia de requisitos o supuestos de admisibilidad como ocurre con las acciones de amparo constitucional -SCP 1472/2012 de 24 de septiembre-, siendo incongruente a partir de los criterios desarrollados hacer referencia a la improcedencia de la acción popular interpuesta en el caso de autos debido a la existencia de hechos controvertidos o porque concurre identidad de sujeto, objeto y causa.