AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2019-CA
Fecha: 07-Feb-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta se configura como un mecanismo constitucional otorgado a las partes que se encuentren dentro de un proceso judicial o administrativo para que demanden la depuración de una disposición legal que consideren que es contraria a normas, principios o derechos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, para su admisión necesariamente debe existir un razonamiento jurídico constitucional que llegue a generar duda razonable sobre la compatibilidad de la supuesta norma infringida.
De lo mencionado, se advierte que el accionante no tomó en cuenta el art. 24.4 del CPCo, que dispone la obligatoriedad de identificar la norma impugnada o la disposición legal que supuestamente infringe la Ley Fundamental, y explicar con claridad los motivos por los que la cuestionada normativa sería inconstitucional. De ahí surge el deber de desarrollar con la mayor objetividad y razonabilidad los argumentos que denoten la existencia de una contradicción con la Norma Suprema, inobservancia que se traduce en falta de fundamentación jurídico constitucional, que dada la importancia hace que se proceda al rechazo de la acción de inconstitucionalidad, lo cual en el presente caso acontece, toda vez que el accionante incurrió en una serie de imprecisiones, pues no identifica correctamente el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), pro además porque indica que el art. 57 de la Ley de Electricidad, la LPA y 77 y ss. y 88 del Reglamento del Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE son inconstitucionales, con la simple expresión de que son anteriores a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, sin llegar a establecer cual la razón jurídica para considerar que existe contradicción con la misma, en sí tan solo hizo una cita literal de los arts. 13, 14, 115, 116, 117, 119, 120, 122 y 410 de la CPE, que considera son transgredidos, sin fundamentar como se llegó a dicha afirmación, lo que implica carencia absoluta de fundamentación jurídico-constitucional, y por ello no permite que se efectúe el test de constitucionalidad.