AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2019-CA

Fecha: 07-Feb-2019

rechazó

En consulta la Resolución de 17 de enero de 2019, pronunciada por el Gerente General de la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima [S.A. (DELAPAZ)], cursante de fs. 20 a 22 vta.; por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Boris Mario Arias Torrez, demandando la inconstitucionalidad del art. 57 de la Ley 1604 de electricidad de 21 de diciembre de 1994, Ley 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, arts. 77 y ss, y, 88 del Reglamento del Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE (RLPA-SIRESE), por ser presuntamente contrario a los arts. 13, 14, 115, 116, 117, 119, 120, 122 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por Resolución de 17 de enero de 2019, el Gerente General de la empresa  DELAPAZ S.A., cursante de fs. 20 a 22 vta. rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que: 1) Manifestar que todas las normas fueron promulgadas con anterioridad a la Constitución Política del Estado por sí mismo no es un argumento suficiente, por cuanto la constitucionalidad de una disposición normativa depende de si contradice lo establecido por la Norma Suprema, sin importar si fue promulgado con anterioridad, lo contrario significaría generar vacíos legales, vulnerando el principio de conservación de la norma y la seguridad jurídica; 2) El accionante transcribió los arts. 13, 14, 115, 116, 117, 120, 122 y 410 de la CPE, sin realizar argumentación alguna, respecto a su incompatibilidad; 3) Tampoco se indicó cual sería la relevancia en la decisión final del proceso, asimismo denota una imprecisión en cuanto a la identificación de la disposición legal impugnada incumpliendo con el requisito establecido en el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) El accionante no cumplió con los requisitos esenciales para promover la acción, al limitarse a señalar que las disposiciones normativas son anteriores a la Ley Fundamental, sin realizar una fundamentación jurídica constitucional, así como no generó duda razonable ni vinculación entre la norma impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso.