AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2019-CA

Fecha: 07-Feb-2019

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, Edgar Antonio Campos Gorriti en representación de sus mandantes, interpuso la presente acción, ante el Contralor General del Estado, impugnando los arts. 2 de la Ley 3302; 2 del DS 28618; 20 incs. a) e i) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010; y, 13.I y II del DS 3448, considerando que los mismos serían contrarios a los arts. 8.II, 9.5, 13, 14.III y IV, 16, 17, 37, 46, 48.I.II y III, 52, 53, 91, 92, 109, 150.II y 410.II de la CPE; 1, 7 y 26.1 de la DUDH; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 del PIDCP; 12 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; para el efecto se debe verificar el cumplimiento de los requisitos glosados en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; consiguientemente, de la revisión cuidadosa del memorial presentado por el representante de los accionantes se evidencia que, la acción cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada por una sola vez dentro de la tramitación del proceso administrativo instaurado contra los accionantes, en el cual estaría pendiente la emisión del Informe Definitivo de Auditoría; no obstante, de la lectura de la demanda se tiene que, Edgar Antonio Campos Gorriti no realizó una fundamentación jurídico-constitucional en la demanda de la acción normativa, ya que en la mayor parte de la misma cita doctrina, se realizan transcripciones de jurisprudencia y normas jurídicas, más no se realiza de forma concreta esa contrastación de cada norma impugnada con cada precepto constitucional citado; sino que, por el contrario efectúa una mención general refiriendo que las normas impugnadas serían contrarias a determinados artículos de la Constitución Política del Estado, sin tomar en cuenta que es imprescindible confrontar cada uno de los artículos impugnados con todos los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, para generar una duda razonable que abra la tutela ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, se advierte que la acción normativa presentada es confusa ya que establece en su encabezado que interpone la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 2 de la Ley 3302; 2 del DS 28618; 20 incs. a) e i) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2010; y, 13.I y II del DS 3448, más luego en el desarrollo de la misma en fs. 8, se refiere a otro artículo que no está incluido en su petitorio, ni en el punto que identifica a las normas jurídicas en concreto de cuya inconstitucionalidad se tiene duda, señalando al efecto que “el art. 17.I de la Ley 614 Ley Financial es inconstitucional”; refiriendo además de manera incongruente en fs. 26 que: “… se ha demostrado claramente que las normas cuya inconstitucionalidad se demanda, es decir los arts. 39 parte in fine y 43.inc.v) de la Ley 1883, así como las Resoluciones Administrativas APS/1488/2017 de 30 de noviembre de 2017, APS/DJ/DSNª 1562/2017 de 13 de diciembre de 2017 han vulnerado principios y derechos fundamentales por lo que evidentemente no son compatible no con la Constitución Política del Estado no con la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (sic).

De igual manera, la acción normativa cuenta con varios párrafos incompletos (fs. 8, 9 vta., 15 vta., 20), frases a medias, colocando puntos suspensivos en lugar de la normativa. En tal sentido se tiene que no existe una exposición de causalidad precisa entre cada norma impugnada y los preceptos constitucionales que genere duda razonable y que justifique promover esta acción, ni la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las normas con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa, más aún cuando a fs. 24 vta., equivocadamente indica: “…he ahí la importancia de que su autoridad promueva una Acción de Inconstitucionalidad Concreta como facultad y por ende obligación y responsabilidad entre otros, en su calidad de Rector de la U.M.S.A.” (sic). Por lo que en el caso concreto tampoco se mencionó  en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la declaratoria inconstitucionalidad de los artículos impugnados o las razones que conducen a tal cuestionamiento. Consecuentemente, se infiere que no existe una vinculación entre la validez constitucional de las disposiciones impugnadas con la decisión que podría adoptar la autoridad consultante al momento de resolver el caso. Conllevando todos los aspectos señalados a la imposibilidad de admitir la acción en análisis, en conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por otra parte, el representante de los accionantes confundió la acción de inconstitucionalidad concreta con el control de legalidad ordinaria haciendo referencia a la vulneración de las normas impugnadas al Código Penal al atentar contra la libertad de enseñanza, aspecto que denota el posible conflicto entre normas infra-constitucionales de diferentes jerarquías, lo cual no puede ser examinado mediante la presente acción, al ser una problemática circunscrita al ámbito propio del control de legalidad