AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2019-RCA
Fecha: 06-Feb-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 4 de enero de 2009, cursante de fs. 139 a 149, los representantes legales de la Empresa accionante refirieron que la Gerencia GRACO de La Paz del SIN emitió la Resolución Determinativa 100/2006 de 7 de junio, estableciendo que en la gestión 2000, la Empresa accionante pagó dividendos a sus accionistas extranjeros sin actuar como agente de retención del impuesto a las utilidades de las Empresas beneficiarias en el exterior, conducta constituida en defraudación tributaria. Ante ello FCA S.A. interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional (ahora Autoridad de Impugnación Tributaria Regional [ARIT]) alegando que el impuesto de beneficiarios en el exterior no correspondía, ya que las empresas fueron constituidas en Bolivia y que se produjo la prescripción de la sanción ya que al momento de la notificación con la misma transcurrieron más de cinco años desde el hecho generador conforme a la Ley 1340. La Superintendencia Tributaria emitió la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA de 17 de noviembre de 2006 revocando totalmente la Resolución Impugnada, pero mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0125/2007 de 23 de marzo se revocó la Resolución de alzada referida, manteniendo firme la Resolución Determinativa impugnada. Agotada la vía administrativa la Empresa accionante impugnó dicha Resolución mediante contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que mediante Sentencia 127/2014 de 6 de junio de 2014, declaro probada la demanda y dejó sin efecto la Resolución del recurso jerárquico así como la de alzada, ordenando se dicte nueva resolución de alzada resolviendo entre otras la denuncia de prescripción de la sanción invocada. En cumplimiento a lo cual la AIT dictó nueva Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0415/2016 de 30 de mayo revocando la Resolución Determinativa 100/2006 de 7 de junio señalando que el impuesto presuntamente omitido no existía, por lo que no correspondía ni la sanción ni un pronunciamiento respecto a la prescripción de la misma.
Contra dicha Resolución GRACO interpuso recurso jerárquico, emitiendo al efecto la AGIT la Resolución de Jerárquico AGIT-RJ 1005/2016 de 15 de agosto, resolviendo revocar Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0415/2016, activando por ello el 24 de octubre de 2016 nueva demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo su argumento sobre la inaplicabilidad del impuesto y la necesidad de un pronunciamiento expreso respecto a la prescripción de la sanción.
El 27 de septiembre de 2017, mientras el contencioso administrativo se tramitaba advirtieron que no solo se produjo una prescripción de la sanción (aspecto que sería dilucidado en sentencia), sino además una prescripción del impuesto omitido, razón por la cual plantearon la misma y pidieron un pronunciamiento expreso y motivado respecto a ese extremo, pero los demandados después de ocho meses indicándoles verbalmente que se trataría su solicitud de prescripción, habían constituido gravámenes sobre otros de sus bienes a pesar de contar con hipoteca de dos inmuebles, luego de una aclaración solicitada, el 20 de diciembre de 2018 GRACO, emitió el Proveído 241829000151 mediante el cual nuevamente no se pronunciaron sobre la prescripción del impuesto omitido, por lo que el 21 y 26 de diciembre del mismo año reiteraron su solicitud de pronunciamiento respecto a la prescripción del impuesto emitiendo al efecto GRACO el Proveído 241829000158 de 27 de diciembre de 2018 que les fue notificado el 2 de enero de 2019, señalando estese al proveído 241829000151 debiendo tener presente que el proceso contencioso administrativo se encuentra en conocimiento de la autoridad judicial por lo que la administración tributaria se encuentra supeditada al fallo que emita la autoridad competente.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR