AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2019-CA

Fecha: 25-Feb-2019

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memoriales presentados el 25 de junio y 13 de julio de 2018 dentro del proceso disciplinario seguido en contra del ahora accionante (fs. 645 a 646; y, 672 a 673), éste se apersonó ante la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA formulando acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 45 del Reglamento de Procesos Universitarios resulta contrario al texto constitucional pues dispone que la mencionada Comisión no está facultada a revocar un fallo de primera instancia, sino simplemente modificarlo, vulnerando de esa forma el derecho de los apelantes de contar con una resolución definitiva que permita lograr un efecto revocatorio, entre otros, y no solo modificatorio.

Agrega que, contra la Resolución 24/2017 dictada por la “Sala Segunda” (sic) que dispuso su destitución, planteó recurso de apelación, debido a que no se habría realizado la valoración integral correspondiente, además dicha determinación carece de fundamentación y motivación, al señalar simplemente que la prueba adjuntada es irrelevante para el caso, sin explicar por qué, lo que obliga al Tribunal Permanente de Apelaciones ingresar al fondo en su análisis, extremo que hace posible que se dicte un fallo revocatorio y no simplemente modificatorio, porque en este caso se podrían sustituir elementos no sustanciales del fallo, mientras que revocar representa cambiar el sentido de la determinación asumida. En consecuencia, resulta inconstitucional el referido art. 45 del Reglamento de Procesos Universitarios al limitar a la Comisión Permanente de Apelaciones a emitir un fallo que en su alcance puede ser anulatorio, confirmatorio, modificatorio, pero nunca revocatorio, extremo que transgrede los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 116 de la CPE.

Añade que, amplía esta acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 39 del aludido Reglamento, al ser conexo a su art. 45, en la medida en que versan sobre los niveles sancionatorios, en razón a que la normativa universitaria no prevé el mecanismo revocatorio, debido a que cuando la apelación se plantea contra una sentencia sancionatoria “…y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución, resulta necesari[o], indispensable e inexcusable que el tribunal de Apelaciones (…) tenga la facultad emanada de la norma de poder no solo anular o modificar un fallo de primera instancia, sino también REVOCARLA” (sic), lo que infringe los citados derechos.