AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2019-RCA
Fecha: 19-Feb-2019
II.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, consta que el 11 de diciembre de 2018, Abraham Flores Gonzales, Inspector de Fiscalización y CC del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, procedió a dejar la notificación 100057 en el la tienda de barrio de propiedad del accionante, consignando que “no tiene licencia” e instruyéndole para que en el término de 24 horas se presente a la Jefatura de Ingresos munido de su respectiva documentación. Al día siguiente, el mencionado funcionario municipal hoy demandado se hizo presente en la tienda de referencia y procedió a su clausura. Posteriormente, el 19 de ese mes, dicho funcionario retornó para entregar al accionante la notificación 101348, con una inscripción manuscrita que señala: “2da. Notificación por clausura de 12-12-18 por no regularizar trámite y multa… Si no se regulariza el día de mañana se le impondrá doble clausura, lo cual conlleva una multa adicional de 300 UFV’s”.
Ahora bien, por lo anotado se tiene que el accionante plantea la acción de amparo constitucional contra el Inspector de Fiscalización y CC. Del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre reclamando por una parte que se procedió a notificarle con formularios que carecen que respaldo legal y no llevan hora de la notificación, agregando que se le impuso la sanción de clausura sin previo proceso administrativo en el que pueda asumir defensa. En consecuencia, resulta evidente que los reclamos formulados por el accionante debieron en primera instancia ser interpuestos ante el mismo Inspector de Fiscalización y CC del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, denunciando las supuestas irregularidades en las notificaciones y exigiendo que se instaure el extrañado proceso administrativo antes de proceder a la clausura de su tienda, y en caso de no ser atendido, contaba con los recursos de revocatoria y jerárquico. Empero, al no haber actuado de esa manera, el accionante no observó el principio de subsidiariedad que exige que se agoten todas las vías o medios ordinarios de reclamo, lo que en este caso no ocurrió, incurriéndose así en una causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del CPCo.