AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2019-RCA
Fecha: 27-Feb-2019
II.2. Análisis del caso concreto
Por Resolución 01 de 1 de febrero de 2019, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante no agotó la vía ordinaria o administrativa que franquea la normativa legal, para que esa jurisdicción revise y verifique lo denunciado a través de la presente acción de defensa.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, el impetrante de tutela denuncia como acto lesivo la emisión del rechazo de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, a su solicitud de dejar sin efecto el NIT 5882692012 a su nombre, el levantamiento de todas las medidas coactivas aplicadas en su contra por las deudas contraídas, al haberse declarado la nulidad mediante sentencia judicial el Instrumento Público 660, que generó dichas responsabilidades tributarias.
En ese contexto, considerando que el peticionante de tutela solicita se deje sin efecto todo lo generado por el NIT 5882692012; empero, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, mediante proveído 241970000105 de 16 de enero de 2019, objetó la parte resolutiva del referido fallo, señalando que el mismo no ordenó expresamente a la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN invalide el empadronamiento, además, de indicar que no fue parte del proceso civil.
A ese respecto, corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, no fue diseñada por el constituyente como un mecanismo supletorio ni alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, pues para activar esta acción de defensa ante la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, primero se deberá acudir a los mecanismos que el orden jurídico previstos al efecto con la finalidad que se repare la lesión provocada de manera rápida e inmediata.
En el presente caso, el demandante de tutela, ante el acto administrativo que considera lesivo, debió previamente interponer el recurso que el Código Tributario Boliviano prevé al efecto, en su art. 131: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. (…) Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal”; por su parte, el art. 141 del mismo Código, dispone que las resoluciones serán recurribles mediante el recurso de alzada, citando: “El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”. De donde resulta que el proveído, objeto de la presente acción tutelar, si bien no se encuentra dentro del catálogo de referencia para la procedencia del recurso de alzada, no puede soslayarse que su contenido ciertamente es definitivo, ya que, por su intermedio se rechazó la solicitud del accionante de dejar sin efecto el NIT 5882692012, las deudas emergentes y el levantamiento de las medida coactivas, afectando así sus intereses; al respecto, el art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, determinó que el recurso de alzada también procede contra: “Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.
En ese entendido, correspondía que previo a interponer la presente acción de defensa, el accionante planté recurso de alzada reclamando los mismos aspectos que ahora cuestiona, ello con la finalidad que sea la instancia administrativa la que corrija y repare los supuestos actos ilegales cometidos por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN; sin embargo, el peticionante de tutela, directamente hizo uso de la acción de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso ordinario, confundiéndose a la justicia constitucional con una instancia ordinaria adicional o supletoria; en ese sentido, no se dio la oportunidad a las instancias pertinentes de reparar la supuesta lesiva decisión, habiendo ingresado en la causal de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al no haber agotado los mecanismos previstos por ley; así la SC 1337/2003-R 15 de septiembre, también indicó: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR