AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2019-RCA
Fecha: 06-Feb-2019
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Bajo esa premisa, y de la revisión de antecedentes, se tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0365/2016-S1, confirmando la Resolución 484/2015, emitida por el Tribunal de garantías, concediendo la tutela; en cumplimiento a estas sentencias constitucionales la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 57/2017, que en criterio de los accionantes, no fue emitido en los términos dispuestos por las sentencias constitucionales referidas; por lo que solicitaron al Tribunal de garantías, deje sin efecto el aludido Auto Supremo, y se ordene la emisión de uno nuevo. A este efecto, el Tribunal de garantías, estableció que las autoridades demandadas, dicten nueva resolución, por lo que las autoridades jurisdiccionales -ahora demandadas- dictaron el AS 205/2018; sin embargo, la empresa AXS Bolivia S.A., sostiene que este nuevo Auto Supremo, continúa incumpliendo los términos de las sentencias constitucionales y es lesivo a sus intereses, generándole más vulneraciones e interpone la presente acción de amparo constitucional.
En ese contexto, se evidencia la interposición de dos acciones de amparo constitucional interpuestas por la empresa AXS Bolivia S.A. contra los mismos Magistrados, básicamente por la misma razón; vale decir, porque los Autos Supremos (57/2017 y 205/2018) incumplen con lo dispuesto por la Resolución 484/2015, emitida por el Tribunal de garantías que conoció la primera acción de amparo constitucional y cuya resolución constitucional fue confirmada por la SCP 0365/2016-S1.
De lo hasta aquí referido, claramente se deduce que la primera acción de amparo constitucional, ya cuenta con la SCP 0365/2016-S1, que tiene calidad de cosa juzgada constitucional; y en aplicación a lo referido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, existiendo ya un fallo que se pronunció sobre el fondo de la problemática, surge una causal de improcedencia de la presente acción que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la existencia de calidad de cosa juzgada constitucional, siendo en consecuencia aplicable el art. 29.7 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional..
En consecuencia, frente a la nueva decisión que emerge del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, ya no es posible plantear una nueva acción de amparo constitucional; ya que, el hacerlo significaría admitir la posibilidad de revisión de una decisión constitucional a través de una nueva acción de defensa, pues la primera acción tutelar, al conceder la tutela y ordenar se emita un nuevo Auto Supremo cerró definitivamente la discusión sobre este acto procesal, restando únicamente el cumplimiento de dicho fallo, razón por la cual si la parte accionante considera que el AS 205/2018 y Auto Complementario de 3 de septiembre de ese mismo año, vulneran sus derechos y garantías constitucionales, debe acudir en queja de incumplimiento o sobrecumplimiento ante el Tribunal de garantías donde se tramitó la primera acción de amparo constitucional, demostrando su interés legítimo o la afectación como tercero interesado, a objeto de exigir que el nuevo acto procesal que fue ordenado por la SCP 0365/2016-S1, sea dictado dentro de ese marco.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (ACP 0012/2017-O de 10 de marzo).