AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-O
Fecha: 06-Feb-2019
concedió
A efectos de resolver la presente queja de incumplimiento de la SCP 1195/2017-S1, es necesario establecer inicialmente el alcance del referido fallo constitucional que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 254 de 29 de noviembre de 2016, pronunciado por los Vocales entonces demandados, ordenando se emita otro, en mérito a que las autoridades en alzada, no se circunscribieron a lo denunciado por el apelante; es decir, respecto de la excepción de litispendencia y el control de los plazos para la presentación de excepciones en materia penal, lo que acreditaba la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; decisión que llevo a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a dictar el Auto de Vista 41 de 13 de marzo de 2018, que dispuso anular totalmente el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2016, disponiendo que la Jueza inferior emita nuevo fallo debidamente fundamentado, esto en virtud a que de la revisión del cuaderno procesal advirtieron que el imputado Germán Cuellar Pedraza, únicamente interpuso excepciones de falta de acción e incompetencia en razón de materia; sin embargo, la Jueza a quo, emitió el referido Auto Interlocutorio, declarando probada la excepción de “litispendencia”, cuando esta no fue activada ni solicitada, denotando una actuación extra petita y de oficio de parte de la referida juzgadora (Conclusión II.3 del presente fallo constitucional).
Con los citados antecedentes, inicialmente habremos de referir que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales; de donde se colige que el objeto de la denuncia de incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, es lograr que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y de no hacerlo adoptar las medidas que correspondan, conforme disponen los arts. 17.II y III, y 18 del CPCo, independientemente de las acciones que pueda tomar el accionante que pide el cumplimiento extrañado.
En consecuencia queda claro que a través de la SCP 1195/2017-S1, se concedió la tutela solicitada por la falta de fundamentación, motivación e incongruencia del Auto de Vista 254, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en ese sentido, se dispuso dejar sin efecto el referido fallo constitucional y la consecuente emisión de uno nuevo, aspecto que de acuerdo a lo precisado en las Conclusiones II.2 y 3 del presente Auto Constitucional Plurinacional, en efecto aconteció y que en su caso fue reconocido por el denunciante, quien de manera errada a través de la presente queja de incumplimiento, lo que en realidad pretende es que este Tribunal disponga el cumplimiento de lo dispuesto en el nuevo Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas sin considerar que la decisión asumida en el mismo se encuentra fuera del alcance de la concesión de tutela y que obviamente no fue de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional para que pueda merecer algún pronunciamiento, correspondiendo en su caso que el denunciante active los mecanismos de defensa en la vía que considere pertinente.
También debe tomarse en cuenta, respecto de las partes intervinientes en la acción de amparo constitucional de la cual emerge la Sentencia Constitucional Plurinacional se denuncia cuyo incumplimiento, como el mismo denunciante reconoce en su memorial de impugnación, las únicas autoridades demandadas fueron los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y no así la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del citado departamento respecto de la cual se pide el cumplimiento, por lo tanto, en cuanto de esta autoridad resulta claro que no se concedió tutela alguna en la SCP 1195/2017-S1, pues en todo caso, el argumento del denunciante en razón de que la actuación de la merituada autoridad hubiera sido la que generó la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no resulta correcto, primero por lo ya mencionado –no fue demandada–, pero además porque en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual se pide el cumplimiento se aclaró en el acápite III.5 (Análisis del caso concreto) que el ámbito de consideración de la acción tutelar se limitaría al examen de la Resolución de alzada y no así lo acontecido en instancias inferiores.
En conclusión se establece que lo expuesto por el denunciante corresponde a temas que no tienen relación con lo analizado y resuelto por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, pues en todo caso, la falta de emisión de un nuevo Auto Interlocutorio por parte de la Jueza a quo, es un hecho posterior que en su caso podrá ser analizado a través de las vías ordinarias o extraordinarias que el accionante estime pertinentes, tal como se refirió supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la denuncia
- I.2. Petitorio
- I.3. Resolución de la Jueza de garantías
- I.4. Impugnación a la Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- denuncia el incumplimiento
- III.1. De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
- III.
- concedió
- NO HABER LUGAR