AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2019-RCA

Fecha: 06-Mar-2019

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

         La acción de amparo constitucional está configurada por los principios de inmediatez y de subsidiariedad, mismos que deben ser verificados con carácter previo a los requisitos de contenido o admisibilidad, por ello y haciendo la revisión minuciosa de los antecedentes del caso y de lo expresado en la acción tutelar presentada, se advierte que el accionante identifica como acto lesivo de sus derechos, que su solicitud de reincorporación a la ANAPOL, no fue respondida de manera pronta, oportuna, concreta, fundada y motivada. El propio accionante indica que el 26 de septiembre de 2012, pidió su  reincorporación, solicitud que “hasta la fecha no fue respondida”.

         Ahora bien, del análisis de la literal aparejada, se evidencia que por Resolución Administrativa 167/12 de 16 de agosto de 2012, el Consejo de la ANAPOL, dispuso el retiro definitivo (BAJA) del ahora impetrante de tutela, del primer Curso “A” de formación profesional de dicha Academia, por haber reprobado en el examen de segunda instancia del primer semestre gestión 2012 (fs. 2 y vta.), y una vez formulado el recurso de revocatoria, se pronunció la Resolución Administrativa 202/12 de 23 de octubre de 2012, por la que el citado Consejo de la ANAPOL confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada (fs. 10 a 13); posteriormente, habiéndose planteado recurso jerárquico, el Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL) mediante Resolución de 5 de febrero de 2013, confirmó en todas sus partes la RA 202/2012 (fs. 17 a 22), con dicha determinación, el ahora peticionante de tutela, según providencia de 8 de marzo de 2018, emitida por el Presidente del Consejo Académico de la ANAPOL, (fs. 50) fue notificado legal y personalmente el 26 de febrero de 2013.

         Con relación a la vulneración a su derecho a la petición, el accionante asevera que el 26 de septiembre de 2012, solicitó su reincorporación a la ANAPOL, sin haber obtenido respuesta “hasta la fecha”, y que el 7 de marzo de 2018 (seis años después) reiteró su pedido, reclamando que no tuvo respuesta alguna. Al respecto, cabe precisar que a efectos del cómputo de la inmediatez la presentación esporádica de impugnaciones o peticiones no pueden ser consideradas para el cómputo de la inmediatez. En ese entendido, en el caso en examen, si bien el accionante interpuso peticiones de manera esporádica y sin realizar el respectivo seguimiento, dichos pedidos, no pueden ser considerados a efectos del cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional.

         De lo anotado, resulta por demás evidente que el accionante de tutela, no observó el principio de inmediatez al haber presentado la acción de amparo constitucional que hoy se analiza varios años después de producidos los supuestos actos vulneratorios que denuncia; incurriendo en negligencia al acudir tardíamente a la vía constitucional por supuesta lesión a sus derechos fundamentales.