AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2019-RCA

Fecha: 06-Mar-2019

improcedencia

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, constituida el tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2019 de 29 de enero, cursante de fs. 90 a 93 vta., declaró la improcedenciain limine” de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) Quien pretenda interponer una acción de defensa, debe observar estrictamente los requisitos de forma y contenido exigidos para su presentación, previstos en los artículos 33, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) De acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0030/2011 de 4 de enero, 0768/2011 de 20 de mayo, entre otras, es obligación inexcusable de los jueces y tribunales de garantías, analizar previamente los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional y ante su inexistencia, recién ingresar al análisis de fondo de la acción de defensa; ello, a fin de que no se inicie  un procedimiento que de igual forma  concluiría ineludiblemente  en una Resolución denegatoria; c) Se debe tener presente que uno de los presupuestos  de la improcedencia de la acción de amparo constitucional es el principio de inmediatez, el que se halla  claramente determinado en los artículo 55  del CPCo, y 129 parágrafo II de la CPE, el cual dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” ; d) La parte accionante, invoca como vulnerados los derechos a la petición y al debido proceso, al considerar que no hubiera recibido una respuesta pronta y oportuna respecto a su pedido de reincorporación a la ANAPOL, realizado mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2012; sin embargo, la presente acción de defensa, fue interpuesta el 26 de noviembre de 2018, es decir, luego de aproximadamente seis años  y un mes de generada la supuesta vulneración de derechos aducida, en tal sentido; el accionante no cumplió con el principio de inmediatez; e) El accionante señala que hubiese reiterado su pedido de reincorporación el 7 de marzo de 2018; sin embargo, no puede pretender que se compute el plazo de interposición  de la acción de amparo constitucional desde dicha solicitud o las emergencias de la misma, ya que el pedido referido, fue considerado y resuelto  en la vía administrativa y constitucional con anterioridad, existiendo inclusive un fallo constitucional, en concreto la Sentencia Constitucional Plurinacional  1795/2013 de 21 de octubre, f) El cómputo de los seis meses, empieza  a correr desde la vulneración alegada de derechos y garantías constitucionales, y en el caso en concreto, no se tiene una notificación respecto al resultado del memorial presentado el 26 de septiembre de 2012; empero, el mismo accionante reconoce expresamente en el primer memorial de acción de amparo constitucional, la presentación de memoriales  pidiendo la reconsideración de su baja y su reincorporación y el referido memorial de acción de amparo constitucional, data de 24 de abril de 2013; es decir, que el accionante reconoce que a esa fecha no contaba con una respuesta clara, concreta y oportuna; en ese sentido, así se contabilizará dicho plazo, de igual manera se hubiera incumplido el principio de inmediatez, ya que esta acción de defensa fue presentada después de más de cinco años, de las supuesta vulneración de derechos.