AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2019-RCA
Fecha: 06-Mar-2019
DESTITUCIÓN
Agrega que, al concluir con la vía administrativa el 24 de agosto de 2018 interpuso demanda contencioso administrativa que fue sorteada a la “Sala Contenciosa y Contenciosa Tributaria Primera” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que admitió la misma sin pronunciarse sobre la medida precautoria solicitada en el otrosí 1, “…lo que ha impedido que la resolución administrativa de DESTITUCIÓN se ejecutorie, por lo que correspondía al citado Tribunal ordenar al SERECI para que deje sin efecto mi destitución hasta que se resuelva la demanda contenciosa administrativa en todas sus instancias y ésta adquiera ejecutoria”. No obstante, el SERECI mantuvo su accionar ilegal de ejecutar su destitución sin que se hayan agotado las instancias y mecanismos de defensa, los cuales causarían que la resolución pase a autoridad de cosa juzgada, por lo que le suspendieron el sistema y la compra de formularios de nacimiento, matrimonio y otros, lo cual le impide ejercer su cargo, constituyéndose en actos ilegales. Por esa razón, denunció ante la Sala Contenciosa Primera del Tribunal de Justicia ese ilegal accionar al que es sometida, pidiendo medidas cautelares, pero mediante el Auto de esa misma fecha se declaró No Ha Lugar a lo solicitado, negativa que no cuenta con justificativo alguno, además desconociendo que la Resolución de destitución de 6 de julio de 2018, no se encuentra ejecutoriada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- DESTITUCIÓN
- I.2.
- Fragmento 5
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 9
- Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa,
- Fragmento 11
- II.3.
- las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- CONFIRMAR