AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2019-RCA
Fecha: 06-Mar-2019
improcedencia
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/18 de 28 de noviembre de 2018, cursante a fs. 193 y vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que los reclamos y recursos que pudieran ser ejercitados por el accionante deben ser planteados ante la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa superior, donde deberá ser atendida para corregir un debido proceso y el ejercicio de sus derechos que considera que se estarían desconociendo. Esa situación se adecúa a la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por Resolución 27/18 de 28 de noviembre de 2018, cursante a fs. 193 y vta., la Jueza de garantías declaró la improcedencia de esta acción tutelar en aplicación del art. 53.3 del CPCo, indicando que los reclamos y recursos que pudieran ser ejercitados por el accionante deben ser atendidos ante la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa superior.
En ese orden y conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se estableció claramente que el Juez o Tribunal de garantías puede declarar la improcedencia de esta acción de defensa cuando la Resolución que se impugna está suspendida por haberse interpuesto con anterioridad un recurso ordinario contra la misma Resolución. Asimismo, respecto a la activación simultánea de la vía contenciosa administrativa y la acción tutelar, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, refiere que si una de las partes interpone la demanda contenciosa administrativa, no podrá acudir a la acción de amparo constitucional entre tanto se encuentra en trámite dicha demanda, es decir que se debe aguardar que se resuelva esa vía en todas sus instancias hasta su agotamiento, pero de ninguna manera será posible que se acuda paralelamente a la vía contenciosa administrativa y al amparo constitucional.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante interpuso demanda contenciosa administrativa el 24 de agosto de 2018 (fs. 134 a 139), tramite dentro del cual solicitó como medida cautelar la no ejecución de la Resolución que determina su destitución (fs. 150 a 151), mereciendo como respuesta la emisión del Auto de 5 de octubre de 2018, que consta a fs. 177, que determinó “No ha lugar a lo solicitado…” (sic); sin embargo, ante dicha negativa no interpuso el recurso de reposición contra ese Auto Interlocutorio, conforme lo determina el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), y por el contrario acudió con su reclamo directamente a la vía constitucional, pero lo hizo sin agotar la citada vía contenciosa administrativa, incurriendo de esta manera en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- DESTITUCIÓN
- I.2.
- Fragmento 5
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 9
- Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa,
- Fragmento 11
- II.3.
- las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- CONFIRMAR