AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2019-RCA
Fecha: 11-Mar-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2019, cursantes de fs. 29 a 32; la accionante manifestó que dentro de un proceso de divorcio, en ejecución de sentencia, su ex esposo le hizo suscribir un documento para concluir la comunidad de bienes gananciales, con dicho documento, su ex pareja se quedó con todos los bienes matrimoniales, y su persona tuvo que trasladarse a una habitación pequeña, cuando sobre los bienes gananciales no se pueden realizar transacciones por previsión expresa del art. 177.I del Código de las Familias (CF), tenían que dividirse tanto los activos como los pasivos, y si no se admite división se tenía que dividir en pública subasta, pero no hacerlo en la forma que se procedió con la suscripción del documento.
Alega, que al amparo de lo establecido en el art. 13.I, II, III y IV, 14. III, IV y V, arts. 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 73 y siguientes de la Ley 027 del Tribunal Constitucional, interpone acción de amparo constitucional contra la Jueza Pública de Familia Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Pando, quien mediante el Auto Definitivo 74/2018 de 26 de julio, ha realizado una interpretación sesgada del art. 177.I del CF, que prohíbe realizar acuerdos sobre los bienes gananciales, por consiguiente conculcando su derecho a la defensa.
Asevera que, se han realizado divisiones y compensaciones al margen de la ley, y se homologó un documento ilegal desde su formación, nulo de pleno derecho, considera que su acción es un remedio de carácter excepcional, procedente solo en casos en que de modo claro se acredite la restricción ilegal a los derechos individuales o una amenaza inminente y grave de aquello que razonablemente puede ocurrir, y cuando no existan ya otras vías administrativas o judiciales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- II.3. La excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- CONFIRMAR