AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2019-RCA

Fecha: 11-Mar-2019

improcedencia

La Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 34 a 35 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) En ejecución de sentencia para el resguardo de sus derechos, la accionante no ha ejercido como corresponde los medios que tenía para la protección inmediata de su derecho; 2) La accionante está en desacuerdo ahora, con el documento aludido, sin embargo inicialmente consintió ese hecho; 3) Para aplicar en este caso la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable o perjuicio irremediable, no corresponde en razón de que esta procede solo cuando no existan otros medios para la protección inmediata del cumplimiento del derecho que tiene la accionante.  

Notificada la accionante el 4 de febrero de 2019 (fs. 37), con la Resolución antes referida; presentó impugnación contra la misma el 7 del mismo mes y año (fs. 38 a 40 vta.), conforme a la fecha de ingreso al Tribunal Departamental de Justicia, se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 34 a 35 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante no observó el principio de subsidiariedad ya que no ha ejercido como corresponde los medios que tenía para la protección inmediata de su derecho, consintió el mismo, así también al no hallarse vinculados los derechos supuestamente lesionados a un inminente daño irreparable no se aplica la excepción a la subsidiariedad.

Del contenido de la demanda, se advierte que la accionante, una vez concluido su proceso familiar de divorcio, para la disposición de la comunidad ganancial, convino con su ex-esposo un acuerdo conciliatorio de división y partición de bienes gananciales, sin embargo con posterioridad observó dicha transacción, razón por la cual interpone la presente acción de defensa, argumentando que desconocía sus alcances, además de indicar que la autoridad accionada dio una interpretación sesgada del art. 177 del CF, dejándole en indefensión y conculcando su derecho a la defensa, al haberse homologado dicha división y partición de bienes; por lo que, en resguardo de los mismos acudió a la vía constitucional formulando esta acción de defensa.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, uno de los principios que rige a la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, en virtud al cual, la accionante previamente debe necesariamente agotar todas las instancias de impugnación intraprocesales, aspecto que no se observó; toda vez que, tal como reconoce expresamente en su demanda, consta haber convenido, consentido y firmado un acuerdo con su ex esposo, con relación a los bienes gananciales. Con esos antecedentes, resulta evidente que la accionante incurrió en una causal de improcedencia reglada, pues pese a contar con los medios legales intraprocesales para revertir el referido acuerdo, como presentar un incidente de nulidad o interponer recurso de apelación contra el Auto Definitivo 74/2018 de 26 de julio, medios legales que no los empleo, omisión que impide que acuda con su reclamo en forma directa al amparo constitucional.

Respecto a la excepción a la subsidiariedad planteada, si bien la parte impetrante de tutela alega que no existe medio de reparación procesal que pueda remediar inmediatamente la disposición de sus bienes, o medio inmediato y directo para reparar el agravio resulta viable esta demanda; sin embargo, la solicitante no tomó en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, al pedir o invocar la excepción al principio de subsidiariedad, necesariamente debe probarse con medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuenta para el restablecimiento de sus derechos resulte ineficaz de no otorgarse la protección inmediata, situación no cumplida por la indicada; puesto que, no demostró esa irreparabilidad, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria donde presuntamente se produjo la transgresión de derechos, se restituyan los mismos. En consecuencia, al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción al mencionado principio de subsidiariariedad de la acción de amparo constitucional, correspondiendo la improcedencia de la presente acción.