AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2019-RCA
Fecha: 11-Mar-2019
improcedencia
El citado Tribunal de garantías, por Resolución 04 de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 290 a 291, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que el accionante no consideró que existen vías legales para hacer valer sus derechos dentro del marco jurídico ordinario, y sólo una vez agotados dichos recursos que prevé la ley, se puede plantear una acción de amparo constitucional, la que no se constituye en la vía para sustituir actos totalmente vinculados a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, es aplicable al caso la Sentencia Constitucional 0505/2005-R de 10 de mayo.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el Tribunal de garantías, por Resolución 04, cursante de fs. 290 a 291, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional por considerar que el accionante no agotó la vía ordinaria que prevé la ley para hacer valer sus derechos, aplicando al efecto la Sentencia Constitucional 0505/2005-R.
De acuerdo al contenido de la demanda y de los antecedentes adjuntos a la misma, se advierte que el impetrante de tutela planteó esta acción tutelar impugnando la Sentencia 70/17 (fs. 108 a 109 vta.) y su Auto Complementario 648/2017 (fs. 113), dictados por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso voluntario interpuesto por Marcelino Banegas Orellana, en el que pidió se ordene la inscripción de dominio del inmueble que le hubiera transferido Nuñez Estiber. Sin embargo, resulta que esos fallos judiciales recién fueron de conocimiento de la Administración Tributaria en mérito a la tercería de dominio excluyente que interpuso Marcelino Banegas Orellana el 26 de junio de 2018 en el proceso de ejecución tributaria que sigue la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra el contribuyente Nuñez Estiber, siendo que dicho inmueble es objeto de una hipoteca legal en el mencionado proceso de ejecución tributaria, que se encuentra para última convocatoria de remate.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 8
- -
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada
- 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio
- En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten
- subsidiariedad