AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2019-RCA
Fecha: 12-Mar-2019
Fragmento 9
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, uno de los principios que rige a la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, en virtud al cual, el accionante previamente a acudir a la activación de esta acción tutelar debe necesariamente agotar todas las instancias de impugnación intraprocesales, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, aspecto que no se consideró; toda vez que, reconoce expresamente en su demanda, haber conocido de las investigaciones, consentido las mismas, motivo por el cual la acción de defensa en análisis ingresa en una causal de improcedencia reglada al contar la accionante todos los medios legales para revertir el referido acuerdo, resguardar los derechos que considera transgredidos; debiendo tomar en cuenta que esta acción se encuentra supeditada al citado principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial eficiente, para restituir los derechos que se invocan como infringidos.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- “rechazó”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- Fragmento 9
- CONFIRMAR