AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2019-RCA
Fecha: 12-Mar-2019
“rechazó”
La Jueza Público Civil Comercial Onceavo del Tribunal departamental de Justicia de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 40 a 42 vta., “rechazó” la Acción de Amparo Constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Que, el accionante una vez conocido del despido, debió acudir con su reclamo a la Jefatura Departamental del Trabajo y solicitar su reincorporación a su trabajo, conforme tiene previsto el Decreto Supremo 0495; 2) El accionante no ha activado los recursos idóneos, reclamando la afectación a intereses legítimos, no agotó las vías ordinarias respectivas, incumpliendo de esta forma con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción constitucional.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, la Jueza de garantías, por Resolución de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 40 a 42 vta., “rechazó” la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante no observó el principio de subsidiariedad ya que no ha ejercido como corresponde los medios que tenía para la protección inmediata de su derecho, asimismo al no hallarse vinculados los derechos supuestamente lesionados a un inminente daño irreparable no se aplica la excepción a la subsidiariedad.
De la revisión de la demanda se advierte que, el accionante, una vez conocido de su despido por incumplimiento de contrato, en aplicación del art. 16 inc. e) y el art 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, no representó ni hizo uso de los medios legales a su alcance. Asimismo, conocía de la denuncia en su contra por instalación clandestina del servicio de televisión por cable y fruto de esas investigaciones se ha emitido una resolución de imputación en su contra por la presunta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, tipificado por el art. 214 del Código Penal CP.
Respecto a lo que alega el accionante, es menester señalar que no es suficiente la simple mención sobre la existencia de medidas de hecho, sino que se tiene que acreditar que efectivamente las mismas se produjeron en desmedro de los derechos fundamentales de la persona, es decir que se debe brindar certeza al juzgador en torno a la concurrencia de esas medidas violentas, lo que en este caso no ocurrió. En consecuencia, el accionante debió observar el principio de subsidiariedad, y ante el despido de que fue objeto, tenía a su alcance acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo y solicitar la reincorporación a su trabajo, lo que en el caso no ha sucedido, por lo que de esa manera se incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- “rechazó”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- Fragmento 9
- CONFIRMAR