SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019
Fecha: 13-Mar-2019
1)
Determinación efectuada con los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra con detención preventiva determinada por Auto Interlocutorio 548/17 de 25 de octubre de 2017; por esta condición, la autoridad demandada tenía el deber de sustanciar la audiencia programada para el 20 de junio de 2018, aun sin la presencia del Ministerio Público, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o sin el cuaderno de investigación, ya que su inconcurrencia no es causal de nulidad; 2) La Jueza demandada demoró en tramitar y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; asimismo, vulneró el principio de celeridad y la linea jurisprudencial contenida en las SSCC “224/2004-R, 862/2005-R”, referidas a que las decisiones judiciales vinculadas con el derecho a la libertad, deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad; puesto que, debió haberse resuelto con la prueba aportada por la parte accionante y no esperar que el Ministerio Público remita el cuaderno de investigación, debiendo tener presente que en estas solicitudes, la carga de la prueba corresponde a la parte peticionante y no a la autoridad jurisdiccional; y, 3) De las pruebas adjuntas, se tiene que el Ministerio Público pronunció un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a favor del impetrante de tutela, que fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 3 de mayo de 2018; en virtud al cual, se solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que se dará la posibilidad de fundamentar la concurrencia o no de riesgos procesales; por lo que, le corresponde a la autoridad judicial demandada, resolver la referida petición.
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
1) El sobreseimiento se basa en que no se aportaron suficientes elementos de prueba en la etapa preparatoria; sin embargo, en la Resolución se consignan los actuados de la fase preliminar y etapa preparatoria, haciendo referencia a: 1.i) Informe de Acción Directa presentada por Bernardo Vega y Juan Mamani, funcionarios policiales asignados al caso, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y estupro de 24 de octubre de 2017; 1.ii) Certificado Médico Forense de la paciente AA de 15 años de edad, de 24 del citado mes y año, donde se concluye: “CONTUSIONES SIMPLES EN TORAX Y ROSTRO” (sic); 1.iii) Acta de Declaración Informativa de la denunciante de 24 de octubre de 2017; y, 1.iv) Informe Psicológico Preliminar realizado a la menor de edad AA de 15 años de edad; la cual, relata que en mayo de 2017 decide convivir con el imputado, con quien mantiene una relación de concubinato; elementos probatorios que no fueron valorados por la autoridad fiscal ni se explicó el porqué no serían suficientes para fundar una acusación; y,
1) Que, la autoridad fiscal asignada al caso, pronuncie una nueva resolución en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que, como emergencia de la impugnación efectuada a dicho sobreseimiento, se hubiere pronunciado un requerimiento, y que el mismo, sea compatible con los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender
- III.
- i)
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)
- iv)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- demostró dejadez en coadyuvar en la investigación, considerando que si bien es obligación del Ministerio Público actuar de oficio en el esclarecimiento de un hecho tipificado como delito, no es menos cierto, que en este tipo de ilícitos penales, es indispensable la presencia activa de la parte denunciante, para llegar a la verdad material del hecho
- Resolución de Sobreseimiento
- en los casos de violencia hacia las mujeres, no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia
- REVOCAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal