SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019
Fecha: 13-Mar-2019
a)
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia indicó que: a) No se agotaron las vias legales para poder considerar la cesación de la detención preventiva; y, b) El accionante no desvirtuó los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.“10”, ambos del CPP, que motivaron la adopción de la medida cautelar; c) Se hizo énfasis en el hecho de haberse presentado un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 3 de mayo de 2018 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto; no obstante, se encuentra asumiendo funciones recién desde el 19 de junio de igual año; d) De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional, se programó audiencia para el 20 de junio de 2018; en la que, una vez instalada se encontraban presentes el acusado con su abogado y el acusador particular, en ausencia del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; la cual, fue suspendida por falta del cuaderno de investigación, a solicitud de la parte imputada, para el 28 del mismo mes y año, ya que necesitaba contar con mayores elementos de convicción; y a petición de la parte denunciante; y, e) Sobre la base de la subsidiariedad, correspondía interponer recurso de reposición contra la determinación asumida en audiencia de 20 de junio de 2018, o cualquier otra vía de impugnación; empero, se planteó directamente la acción de libertad, con el argumento que se presentó un sobreseimiento, solicitando una cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: a.1) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; a.2) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; a.3) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y, a.4) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y, b) Análisis del caso concreto.
Dicho Requerimiento, fue impugnado a través de memorial de 28 de mayo de 2018, por la denunciante, debido a una errada valoración de las pruebas aportadas dirigidas a demostrar el ilícito cometido, concerniente al: a) Certificado Médico Forense de 24 de octubre de 2017, que evidencia contusiones simples en rostro y torax anterior, donde se le otorgó cinco días de incapacidad; b) Informe Psicológico Preliminar de 24 de octubre de 2017, que concluye que la adolescente identifica al agresor Jhonathan Miltón Márquez Loza como autor del hecho; y, c) Declaración de su hija víctima en cámara Gesell de 27 de abril de 2018, que no fue remitida y no cursa en el cuaderno de investigaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender
- III.
- i)
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)
- iv)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- demostró dejadez en coadyuvar en la investigación, considerando que si bien es obligación del Ministerio Público actuar de oficio en el esclarecimiento de un hecho tipificado como delito, no es menos cierto, que en este tipo de ilícitos penales, es indispensable la presencia activa de la parte denunciante, para llegar a la verdad material del hecho
- Resolución de Sobreseimiento
- en los casos de violencia hacia las mujeres, no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia
- REVOCAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal