SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019
Fecha: 13-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada; toda vez que, pese a que se emitió una Resolución de Sobreseimiento a su favor, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, no se instaló ni celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva; debido a que la misma, fue suspendida en más de tres oportunidades, sin justificación válida ni legal.
Sin embargo, en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a esta Sala, revisar el problema jurídico de manera integral; y en ese sentido, analizar el origen de la petición del accionante vinculada a la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia que conoce la causa, donde se encuentran involucrados los derechos de la víctima de violencia familiar; Resolución, que si bien no fue impugnada, debe ser analizada, para determinar si en el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, se respetaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, que fueron resumidas en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 y III.1.3 de este fallo constitucional; pues, solo si las mismas fueron observadas, el Estado habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y se respetarán los derechos de las víctimas; y en consecuencia, será posible analizar el acto denunciado de ilegal.
Efectuada dicha aclaración, se puede advertir que a través del Requerimiento Conclusivo de 3 de mayo de 2018, el Ministerio Público dispuso el sobreseimiento del imputado Jhonathan Miltón Márquez Loza -ahora accionante-, determinando el archivo de obrados; motivo por el cual, solicitó a la Jueza demandada, señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; la que -como denuncia el accionante y lo señala el Tribunal de garantías en la Resolución Constitucional que se revisa- efectivamente fue suspendida por causales injustificadas; por cuanto, de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[7], retierada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2018-S2 de 25 de junio y 0508/2018-S2 de 14 de septiembre, entre otras, la inasistencia a la audiencia de la o el fiscal no es causal para su suspensión; advirtiéndose en el caso de autos, dilación en la celebración de la audiencia solicitada por el demandante de tutela, no obstante que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las peticiones vinculadas al derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la mayor celeridad.
No obstante lo anotado precedentemente, es evidente que el origen de la solicitud del accionante -audiencia de cesación de la detención preventiva- se encuentra en la Resolución de Sobreseimiento emitida por la autoridad fiscal; Resolución sin la cual, el impetrante de tutela no hubiera efectuado dicha petición; consecuentemente, resulta indispensable su análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender
- III.
- i)
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)
- iv)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- demostró dejadez en coadyuvar en la investigación, considerando que si bien es obligación del Ministerio Público actuar de oficio en el esclarecimiento de un hecho tipificado como delito, no es menos cierto, que en este tipo de ilícitos penales, es indispensable la presencia activa de la parte denunciante, para llegar a la verdad material del hecho
- Resolución de Sobreseimiento
- en los casos de violencia hacia las mujeres, no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia
- REVOCAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal