SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019

Fecha: 13-Mar-2019

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A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…[2].

2.     Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

2)       La Resolución de Sobreseimiento también se fundamenta en la dejadez que demostró la denunciante en coadyuvar en la investigación durante la etapa preparatoria; señalando que si bien es obligación del Ministerio Público actuar de oficio al esclarecimiento de un hecho tipificado como delito, no es menos cierto, que en este tipo de ilícitos penales es indispensable la presencia activa de la parte denunciante, para llegar a la verdad material del hecho.

Dicho argumento es contrario a la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, que fue explicada en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 y III.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; así como a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, a su integridad física, piscológica y sexual; y, a las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348, que como se ha visto, en el marco de la debida diligencia, establece que los delitos de violencia contra la mujer son perseguibles de oficio y que corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba; siendo ésta una garantía de la víctima; pues, no se le puede exigir su presencia para “coadyuvar” en la investigación; es más, aun frente a un desistimiento de denuncia, la obligación de investigar que tiene la Policía Boliviana y el Ministerio Público se mantiene, por el carácter público de los delitos de violencia contra las mujeres; además, la exigencia de la participación de la víctima no resulta razonable -dado que, tanto las normas internacionales como internas, prohiben la revictimización y la exigencia de su presencia dentro del proceso penal-, porque puede involucrar, en la mayoría de los casos, su revictimización.

Por todo lo explicado, se considera que la Resolución de Sobreseimiento, que dio origen a la solicitud del accionante, no puede ser convalidada, aun la misma no hubiera sido impugnada en la vía constitucional, porque de cohonestarla, se estarían incumpliendo con los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano y se vulnerararían los derechos de la víctima de violencia en razón de género.