SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Maribel Vargas Duran en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza ahora demandada, ordenó su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2018, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que para mejorar su situación jurídica, solicitó la cesación de la detención preventiva, que, le fue rechazada en audiencia de 12 de octubre del año citado donde se dictó Resolución que motivó que en el mismo actuado procesal y en forma oral, interponga recurso de apelación incidental, ordenando la autoridad jurisdiccional la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, debiendo tomar en cuenta el recurrente la carga procesal existente en el juzgado y la provisión de los recaudos.
No obstante el plazo del Código de Procedimiento Penal, la Jueza hoy demandada hasta la fecha de la presentación de esta acción de libertad, no remitió la apelación al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, dejando transcurrir más de una semana y dos días, argumentando encontrarse en revisión el acta de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, al no ejercer el control del personal subalterno para que efectúe la remisión extrañada, que conforme a la jurisprudencia constitucional (SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio) debe de efectuarse dentro del citado plazo que puede ser ampliado, bajo exigencias de la carga laboral, en cuyo caso no debe exceder de los tres días.