SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega que la Jueza hoy demandada vulneró su derecho a la libertad, por falta de celeridad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Maribel Vargas Duran en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica la autoridad demandada ordeno su detención en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones; sin embargo, en audiencia de cesación a la detención preventiva, se la rechazó mediante Resolución de 12 de octubre de 2018; contra la cual, planteó recurso de apelación incidental, en forma oral y en el mismo actuado procesal, sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, habiendo transcurrido más de una semana y dos días, se hubieren remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada.
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, pronunciada por el anterior Tribunal Constitucional, clasificó el recurso de hábeas corpus, señalando que: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene una persona detenida.
Efectuada la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus, se la amplió en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en mérito a que además de las enunciadas en el acápite anterior, se incorporó al hábeas corpus, restringido, instructivo y traslativo o de pronto despacho, sentando el entendimiento jurisprudencial que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte la, SCP 0312/2013 de 18 de marzo, respecto a este tópico, concluyó: ‘“…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’.
De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se extrae que es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental.
La SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales. ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto. iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación. iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación. v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, el accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Maribel Vargas Duran en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, contra la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 12 de octubre de 2018, en forma oral y en el mismo actuado procesal, sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- hubiere remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de una semana y dos días.
Es así, que de los antecedentes procesales, se constata que el accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, desde el 12 de octubre de 2018, que se realizó la audiencia en la que en forma oral planteó el recurso, a la fecha de interposición de esta acción de defensa el 22 del mismo mes y año, transcurrió efectivamente más de una semana, aun descontando los dos días de la declaratoria en comisión de la demandada, sin que el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba del que es titular, hubiere remitido los antecedentes al Tribunal de alzada, omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que señala: ”Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas a la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; empero, actuando contrariamente, no procedió a la remisión de los antecedentes, tratando de justificar la actuación de la Secretaria de dicho Juzgado, quien hubiere estado con permiso, hecho no acreditado, como también respecto a la demora innecesaria en la que incurrió, en sus recargadas labores y carga procesal, respecto a lo cual la misma jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que máximo se podrá dilatar la remisión por tres días, lo que no ocurrió en autos.
Lo expuesto, evidencia que la Juez ahora demandada, incurrió en incumplimiento a lo que establece la ley y la jurisprudencia constitucional, que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, dicha autoridad no tramitó y dilató la resolución del recurso de apelación incidental, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada, además de desconocer que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se otorgue la tutela solicitada.