SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0021/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, las autoridades demandadas no materializaron la audiencia de consideración ni la resolución del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, y que en la última audiencia suspendida determinaron que los antecedentes fueran remitidos a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual, se encontraba de turno por la vacación judicial, donde deberían apersonarse los sujetos procesales.
De la revisión de antecedentes y conforme a los datos consignados en la parte conclusiva del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y “otros”, la audiencia de apelación fue suspendida en cuatro oportunidades: la primera de 1 de noviembre de 2017, porque no asistió un imputado y faltaba la defensa técnica de otros coimputados; la segunda, de 16 de noviembre de 2017; debido a que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia fueron declarados en comisión; la tercera, de 24 de noviembre, debido a que no se encontraba presente el Ministerio Público, ni los representantes del Banco Unión S.A. y de la ASFI, al hallarse en otra audiencia fijada para el mismo día, y la cuarta, de 29 de noviembre de 2017, por ausencia del Ministerio Público, puesto que tenía fijada otra audiencia en la misma fecha.
De dichos datos, se desprende que si bien las primeras suspensiones de audiencia se encontraban justificadas; debido a que, la primera no concurrió un imputado y dos coimputados; además, que no tenían defensa técnica, y en la de 16 de igual mes y año los Vocales demandados estaban declarados en comisión; empero, no sucede los mismo, con relación a las audiencias de 24 y 29 de ese mes y año, que fueron suspendidas por inasistencia de los representantes del Ministerio Público, del Banco Unión S.A. y de la ASFI; no obstante, de acuerdo a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se considerará que existe lesión al principio de celeridad vinculado a la libertad, cuando se suspenda la audiencia por motivos injustificados, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Además de lo anotado, se constata que en la audiencia de 29 de noviembre de 2017, las autoridades demandadas, argumentando que sólo tenían tres días hábiles antes de la vacación judicial y que “…para el señalamiento se encuentra tardío para que se fije nuevo día y hora…” (sic), dispusieron remitir el cuaderno de apelación a la Sala Penal Cuarta de turno en la vacación judicial, donde deberán apersonarse los sujetos procesales apelantes, para pedir nuevo día y hora de audiencia; determinación, que no considera la demora de más de un mes y quince días suscitada en la apelación formulada por el solicitante de tutela el 12 de octubre de 2017 y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debió ser resuelta con celeridad, tomando en cuenta su vinculación con el derecho a la libertad del accionante.
Por lo mencionado precedentemente, las autoridades demandadas generaron dilación injustificada en la realización de la audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del accionante, siendo que, la tramitación del mismo debe enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación, con el derecho a la libertad; consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia glosada en el indicado Fundamento Jurídico III.1, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, es necesario hacer referencia a lo argumentado por el Vocal demandado Adan Willy Arias Aguilar; el cual sostiene que actualmente la situación jurídica del imputado -ahora accionante- es distinta, en mérito a que planteó en forma sucesiva la cesación a la detención preventiva. Sobre el particular cabe señalar que si bien, efectivamente, la situación jurídica del solicitante de tutela fue modificada a consecuencia del tiempo transcurrido entre la presentación de la acción de libertad de 6 de diciembre de 2017 y el señalamiento de una nueva audiencia de acción de libertad y su correspondiente resolución de 4 de enero de 2019, a consecuencia de que la SCP 0151/2018-S1 de 25 de abril, anuló obrados, al constatar la falta de notificación de los demandados; empero, ello no impide que este Tribunal analice los actos denunciados en la acción de libertad; por cuanto, por una parte, la nueva audiencia y la correspondiente resolución emergen de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida y por otra, en el marco de la acción de libertad innovativa, corresponde analizar los actos ilegales denunciados en la acción de libertad, aún éstos hubieren cesado o se hubiere modificado la situación jurídica del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para el señalamiento de audiencia, frente a un recurso de apelación incidental
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR
- excepción