Sentencia Constitucional Plurinacional 0035/2019-S1 de 25 de marzo
Fecha: 25-Mar-2019
II.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en razón a que la Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-, al elaborar el acta de su audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de septiembre de 2018, omitió consignar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, razón por la cual el Tribunal de alzada, suspendió la audiencia de apelación sin fijar una nueva, hasta que la funcionaria enmiende su error, situación que le perjudica en la obtención de su libertad.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en razón a que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-, al elaborar el acta de su audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de septiembre de 2018, omitió consignar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, razón por la cual el Tribunal de alzada, suspendió la audiencia de apelación sin fijar una nueva, hasta que la funcionaria enmiende su error, situación que le perjudica en la obtención de su libertad.
Para el efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, argumentó que, la situación fáctica procesal planteada por el accionante no se enmarca en alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, en razón a que los alcances y finalidad de protección de la acción de libertad radica indefectiblemente en la protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, o exista indebido proceso vinculado a la libertad; y, en el caso el impetrante de tutela no establece de qué forma sus derechos al debido proceso y a la libertad estarían siendo restringidos o suprimidos por la servidora de apoyo judicial demandada, versando más bien su denuncia en la omisión en la que habría incurrido la demandada al elaborar el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, que a su vez ocasionó la devolución por el Tribunal de alzada, situación que no pude ser considerada en la presente acción de defensa, fundamentos con los cuales disiento por cuanto se considera que en el caso debió concederse la tutela impetrada.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la SCP 0035/2019-S1, objeto de esta disidencia, por cuanto considera que la problemática expuesta, sí se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa de pronto despacho establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, por cuanto la Secretaria demandada al haber omitido consignar en el acta de audiencia la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la Resolución 157/2018 de 25 de septiembre de cesación a la detención preventiva, ocasionó que la audiencia fijada para 24 de octubre de 2018, fuera suspendida y se dilatara la consideración de su libertad.
Ahora bien, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 estableció que la legitimación pasiva en la acción de libertad, recae sobre los servidores de apoyo judicial, cuando la vulneración de derechos emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a estos, es así que la Ley del Órgano Judicial en su art. 94 establece las obligaciones de las y los secretarios entre las que se encuentra la recepción de memoriales dentro de los expedientes a su cargo y pasarlos a despacho para el respectivo pronunciamiento de la autoridad judicial, obligación que adquiere mayor carga cuando se trata de un acto procesal que sirva para definir la situación jurídica de un imputado respecto a su derecho a la libertad.
En ese entendido, de los antecedentes expuestos tanto por la parte accionante como demandada, el 25 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz determinó rechazar la solicitud del acusado -ahora accionante-; por lo que, concluida la audiencia de forma oral interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), remitido el cuadernillo de apelación ante el Tribunal de Alzada, instancia que señaló audiencia para el 24 de octubre de la misma gestión; empero, los Vocales reprogramaron dicho acto procesal, fijando nueva fecha para el 1 de noviembre del igual año, oportunidad en la cual la audiencia no se llevó a cabo, debido a que el representante del Ministerio Público refirió al Tribunal ad quem que también resultaba ser parte apelante, extremo que no constaba en el acta de audiencia; por lo que, decidieron suspender el acto y determinaron la devolución de antecedentes al Juzgado de origen para la respectiva subsanación.
Ahora bien, de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Fallo Constitucional; se tiene que, conforme al principio de celeridad la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones; en ese sentido, la aplicación de este principio se debe concretar en todas las etapas procesales conforme a los plazos dispuestos en la norma legal; es decir, que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas a conocimiento de una autoridad judicial lo contrario, conlleva a la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con sus funciones y plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema.
En el caso analizado, la servidora de apoyo judicial demandada generó dilación injustificada e indebida al remitir al Tribunal de alzada un acta en el cual omitió consignar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, mismo que fue la razón principal para que dicho Tribunal devuelva el expediente sin celebrar la audiencia de consideración del recurso de apelación planteado contra la Resolución 157/2018 que dispuso el rechazo de la cesación a la detención preventiva demandante de tutela, siendo que la tramitación del mismo debe enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante.
- CONFIRMAR
- II.
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
- la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- II.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
- II.3. Lo resuelto por la
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- REVOCAR