Sentencia Constitucional Plurinacional 0035/2019-S1 de 25 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0035/2019-S1 de 25 de marzo

Fecha: 25-Mar-2019

II.3. Lo resuelto por la

  La Sentencia Constitucional Plurinacional referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 Análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “Partiendo del objeto procesal emergente de la demanda de la presente acción tutelar, y efectuado el contraste con los antecedentes referidos precedentemente, no se advierte que la situación fáctico procesal expresada por el accionante se enmarque en alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello en razón a que los alcances y finalidad de protección de la acción de libertad radican indefectiblemente en la protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, o exista indebido proceso vinculado a la libertad, puesto que supone una garantía reforzada de estos derechos fundamentales, siendo que la esencia de esta acción de defensa consiste precisamente en que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales compruebe la situación de la persona que invoca la tutela, siempre y cuando los referidos derechos estén siendo restringidos o suprimidos por parte de algún particular o autoridad judicial fuera de los cánones establecidos por ley.

En ese contexto, en la problemática planteada, el accionante no establece de qué forma sus derechos al debido proceso y libertad estarían siendo restringidos o suprimidos por la funcionara de apoyo jurisdiccional demandada, versando más bien su denuncia en la omisión en la que habría incurrido la demandada al elaborar el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, que a su vez ocasionó la devolución por el Tribunal de alzada, situación que no puede ser considerada en la presente acción de defensa, por cuanto esa circunstancia fue advertida y corregida por el Tribunal de alzada que en conocimiento de la alegada omisión de consignación de la apelación del Ministerio Público, devolvió el cuaderno procesal para que la referida funcionaria -ahora demandada- verifique y en su caso subsane esa omisión, lo que deriva en que no existe error procesal u omisión indebida que pueda ser conocida y en su caso reparada por la justicia constitucional, máxime si de antecedentes se advierte que el mismo día en el que los Vocales miembros del Tribunal de apelación ordenaron la devolución del legajo incidental al Tribunal de origen para la referida subsanación, fue interpuesta la presente acción de libertad, lo que conlleva a su vez en la imposibilidad de alegarse actos dilatorios o negativa de la funcionaria demandada en cumplir lo ya dispuesto por el Tribunal de alzada, pues ambas situaciones (devolución para subsanación e interposición de la presente acción)  -se reitera- ocurrieron el mismo día, por lo que no se evidencia que exista un agravio objetivo. Por las razones expuestas no corresponde denegar la tutela impetrada”.