SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

a)

José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, en audiencia, refirió que: a) Su accionar es heroica porque en su despacho abunda la carga procesal, siendo evidente que, la audiencia de aplicación de medidas cautelares del hoy accionante se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2018; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar solo transcurrieron dos días, además, debe considerarse que la misma tuvo una duración de cuatro horas por haberse interpuesto un incidente de nulidad malicioso por el imputado; b) Al concluir el acto procesal, conforme establece el art. 251 del CPP, de manera oral el imputado interpuso apelación incidental contra la Resolución emitida, habiéndose concedido dicho recurso, ordenando que la Secretaria remita los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas, por lo que no vulneró ningún derecho del nombrado, siendo obligación de la Secretaria redactar el acta de audiencia; c) La no remisión de los actuados al Tribunal de apelación dentro el plazo establecido, obedece a otros factores de fuerza mayor, conforme se puede establecer de la fotocopia autenticada del libro de audiencias programadas del 7 al 9 del mismo mes y año, no se tuvo el tiempo necesario para la elaboración del acta, además del informe de la Secretaria quien tendría pendientes de redacción otras quince actas de audiencias, sumado a todo ello, la nombrada funcionaria se encontraba con baja médica del 8 al 12 del citado mes y año, habiendo desarrollado posteriores actuaciones con el Oficial de Diligencias como suplente legal; y, d) En consecuencia, la omisión alegada, no responde a su negligencia, ni al de la Secretaria, debiendo considerarse las “…Sentencias Constitucionales N° 388/2018 de 24 de julio de 2018,(…)
la S.C. 2149/2013 de 21 de noviembre de 2013…” (sic), que señalan que la regla establecida en el art. 251 del citado Código respecto a la remisión dentro del término previsto por ley, puede de manera excepcional flexibilizarse a tres días, por razones justificadas y razonables, como las recargadas labores, las suplencias, la pluralidad de imputados, por lo que corresponde denegar la tutela, solicitando que se le devuelva el cuaderno de control jurisdiccional para que se cumpla con el plazo de tres días establecido en la jurisprudencia constitucional.