SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, el mismo no fue remitido en el plazo señalado por la norma impidiendo que el Tribunal de apelación revise y resuelva su situación jurídica.
Identificado el objeto procesal, a fin de contextualizar la problemática planteada, se tiene de las documentales adjuntadas y lo referido por los sujetos procesales en la audiencia de la presente acción de libertad, que el 7 de noviembre de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba -hoy demandado- dispuso la detención preventiva de Luis Alberto Arnez Velásquez -ahora accionante-; determinación que fue apelada por el prenombrado de forma oral en la misma audiencia, habiendo la autoridad jurisdiccional concedido el recurso y dispuesto que la Secretaria remita los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del término de veinticuatro horas, plazo que no fue cumplido, porque conforme refiere la autoridad demandada, el acta de la aludida audiencia no se encontraba transcrita, es más, dicha autoridad señaló que la Secretaria de su despacho tendría pendientes para transcribir otras quince actas de audiencias, atribuyendo esa dilación a la excesiva carga laboral y la posterior baja médica de la misma; admitiendo que la remisión de la apelación no fue efectivizada.
En el marco de lo expuesto, este Tribunal advierte que, en efecto, en el caso existió una dilación indebida, emergente de la omisión de remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, incumpliendo la norma prevista en el art. 251 del CPP que establece el plazo para la remisión de la alzada interpuesta, situación que a su vez devino en la indefinición de la situación jurídica del accionante y la consiguiente lesión de los derechos invocados en la presente acción de defensa, debiéndose sin embargo, efectuar algunas precisiones sobre la situación fáctica concreta, dado que la autoridad demandada invoca la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, misma que establece que en situaciones excepcionales y debidamente justificadas, podría producirse la remisión en un plazo más allá del procesalmente establecido, confluyendo además en el caso el hecho de que al momento de la interposición de la acción, habían transcurrido recién cuarenta y ocho horas desde la apelación interpuesta, situaciones estas que darían lugar a la aplicación del citado fallo constitucional; empero, este Tribunal, considera que en el caso concreto no es posible aquello, dado que los argumentos vertidos por la autoridad demandada no se encuentran debidamente justificados en cuanto a la imposibilidad fáctica de efectuar la remisión por la excesiva carga procesal -que cabe aclarar no es una situación atribuible al procesado- pues del rol de audiencias presentado (Conclusión II.3.) no se evidencia ninguna situación fáctica, que demuestre la imposibilidad de cumplir con la remisión.
En el mismo sentido, la alegación de la baja médica de la Secretaria, no puede tampoco constituirse en un impedimento para el cumplimiento de los plazos procesales, mucho menos repercutir esta última eventual situación en el normal desarrollo de los procesos y sus incidencias, en razón de que previniendo éstas situaciones la norma orgánica del órgano judicial ha establecido el régimen de las suplencias legales; por lo que, la falta de secretaria no puede ser un argumento que justifique el incumplimiento del plazo previsto en la citada norma procesal penal, más aún cuando el propio Juez demandado da cuenta de que las labores de su despacho las estaría realizando el Oficial de Diligencias como suplente legal de la Secretaria, precisamente velando porque las actividades del Juzgado se desarrollen con normalidad, para evitar el perjuicio a los sujetos procesales. En este mismo punto, se suma el hecho de que la baja médica de la referida funcionaria judicial se produjo al siguiente día de realizada la audiencia, por ende, la remisión podía haberse efectuado ese mismo día, lo que no aconteció, situación que se agrava aún más, por cuanto el mismo Juez señala en su informe, que el acta de la audiencia cautelar tampoco se encontraba elaborada, lo que denota a su vez que la remisión ahora extrañada, no tenía posibilidades de concretarse ante la ausencia de dicho actuado procesal.
En el contexto referido, no obstante invocarse jurisprudencia constitucional, referida a la posibilidad de flexibilizar el plazo para la remisión del legajo de apelación ante razones justificadas y demostradas, la misma no puede aplicarse en el caso concreto por las razones expuestas precedentemente, y dada la configuración procesal penal que establece que el recurso de apelación constituye el medio “…idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).
Bajo estos razonamientos, y no resultando válidos ni atendibles los argumentos expuestos por el Juez demandado para justificar la falta de elaboración del acta de cesación de la detención preventiva y la respectiva remisión de la apelación formulada por el impetrante de tutela el 7 de noviembre de 2018, que además tampoco tenía visos de materializarse hasta el retorno de la Secretaria del Juzgado de su baja médica, lo cual, es una situación inadmisible, se concluye que la autoridad judicial incurrió en una omisión inobservado el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP (Fundamento Jurídico III.1) previsto para el cumplimiento de dicho actuado procesal, provocando que la situación jurídica del accionante se encuentre en incertidumbre ante la demora indebida en la tramitación y remisión de la impugnación planteada, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso -en su elemento celeridad- vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela.