SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
a)
La peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola, señaló que: a) De acuerdo al procedimiento señalado en la Ley 586, ante la solicitud de promover el procedimiento abreviado, el Ministerio Público deberá requerir la pena de tres años, que es el único elemento a verificar, considerando que no existió violencia, ni gravedad en el presunto delito cometido; no obstante de ello, la autoridad judicial demandada corrió en traslado a las partes su solicitud, lo cual le perjudicó, puesto que no se consideró el plazo de los cinco días establecido por la referida Ley para el señalamiento de la audiencia; por lo que, planteó recurso de reposición contra esa decisión; empero, fue rechazado, negándole la solicitud de dicho actuado judicial e incluso cuando ya contaba con el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), para someterse a juicio abreviado; y, b) Fueron notificados con la solicitud de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público, a ese efecto se señaló la audiencia correspondiente; la acción debe someterse a un control de constitucionalidad.
Sobre lo señalado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la finalidad que tiene esta acción de defensa es de proteger el derecho a la libertad; por lo que, se estableció que para el caso de aquellas acciones de libertad en las que se denuncie la vulneración al debido proceso, es preciso que se cumplan dos presupuestos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Bajo el entendimiento expresado, se tiene que si bien la accionante denunció la vulneración al debido proceso al no haberse señalado la audiencia para la consideración del procedimiento abreviado en su caso; empero, este acto no se encuentra directamente relacionado con su derecho a la libertad; toda vez que, la audiencia conclusiva de la salida alternativa mencionada, no implica que una vez celebrada la misma de forma directa se dispondrá su libertad por la autoridad jurisdiccional, sino que existe un procedimiento previo desde que se solicita su consideración hasta la aplicación de una suspensión condicional del proceso, conforme lo dispuesto en los arts. 326 y 328 del CPP y la Ley 586, después del cual recién tendría la posibilidad de obtener su libertad condicionada.
Por lo que, la audiencia extrañada no es la causa directa de la restricción a su derecho de libertad; toda vez que, la impetrante de tutela se encuentra cumpliendo una medida cautelar de detención preventiva de acuerdo a lo dispuesto por la autoridad judicial demandada; por cuanto, no existe una lesión a su derecho a la libertad como ahora denuncia, ya que la misma está siendo restringida a raíz de dicha determinación y no a consecuencia de los actos lesivos denunciados, tampoco estos han generado o fueron la causa de la privación de ese derecho.
Asimismo, la peticionante de tutela no acreditó encontrarse en estado de indefensión absoluta; es decir, que no hubiese tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, cuando más bien una vez que la Jueza demandada mediante decreto de 26 de octubre de 2018, dispuso el traslado a las partes con su solicitud de proceso abreviado a la misma interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto por Auto de 30 de igual mes y año (Conclusión II.3 y II.4).
En consecuencia, en el presente caso la impetrante de tutela no cumplió con los dos presupuestos como son la vinculación directa del acto lesivo denunciado con el derecho a la libertad y tampoco existe absoluto estado de indefensión conforme lo señalado, aspectos que imposibilitan a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.