SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el “19” de octubre de 2018 solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Villamontes del departamento de Tarija -ahora demandada- se promueva salida alternativa de procedimiento abreviado, a fin de ser beneficiada con la suspensión condicional del proceso y lograr su libertad, cumpliendo los requisitos exigidos para su procedencia, los que fueron señalados en su memorial de solicitud; sin embargo, mediante decreto de 26 del indicado mes de “2016” la mencionada autoridad resolvió que estando el proceso en la etapa preparatoria se ponga a conocimiento del Ministerio Público para que se pronuncie en el plazo de tres días “…y a la víctima del hecho…” (sic), vencido el mismo ingrese de oficio a despacho para su resolución, sin disponer día y hora de audiencia.

Ante ello, el 29 de octubre de 2018, presentó recurso de reposición contra el señalado decreto, refiriendo que correspondía que la autoridad judicial demandada se sujete a los arts. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el recurso no fue resuelto en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, reitero que se emita pronunciamiento sobre el mismo.

Refiere también que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- tiene como objeto implementar procedimientos de descongestionamiento del sistema procesal penal, para reducir la retardación y garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz de acuerdo a la Constitución Política del Estado; a pesar de ello, hasta la fecha -se entiende la fecha de interposición de la presente acción tutelar- la Jueza demandada no señaló audiencia para su consideración, sin tomar en cuenta que se encuentra privada de libertad y que conforme el art. 328 del CPP, la misma debió llevarse a cabo en el plazo de cinco días a partir de haber sido planteada su petición.