SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que los demandados, no se pronunciaron sobre el recurso de apelación planteado contra la Resolución de Comisión de Disciplina CDMS-001-07-2017 de 18 de enero -lo correcto es 2018-, que resuelve expulsarlo de la Asociación Mixta de Transporte de Pasajeros Mini Sur del departamento de La Paz y el Memorándum 6297-18 de 30 de enero de 2018, que ejecuta la decisión, tampoco sobre la solicitud de fotocopias legalizadas de toda la carpeta que ha generado su expulsión.

Identificada la problemática, de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que mediante Resolución de Comisión de Disciplina                 CDMS-001-07-2017 y el Memorándum 6297-18, el ente sancionador y el Directorio de la aludida Asociación, determinaron la expulsión de Eugenio Velarde Sumi -accionante- como miembro de la indicada organización (Conclusiones II.1 y 2). Por memorial de 1 de febrero de 2018, el impetrante de tutela presentó recurso de apelación contra las indicadas determinaciones, solicitando la otorgación de fotocopias legalizadas de toda la carpeta que ha generado su expulsión (Conclusión II.3). Mediante memorial de 11 de abril del señalado año, el impetrante de tutela pidió al Directorio de la mencionada Asociación respuesta a la apelación planteada (Conclusión II.4). Por medio de Nota de 2 de agosto del indicado año, Ramiro Calle Mita, Presidente de la aludida Asociación, solicitó a la Secretaria del mismo establecimiento, información respecto al hecho de que si el impetrante de tutela se presentó a recabar documentación o información sobre el “caso terreno”, mereciendo la respuesta de la misma fecha en sentido negativo (Conclusión II.5).

De los antecedentes referidos, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los demandados no han otorgado una respuesta formal ni material al accionante respecto al recurso de apelación planteado en contra de la Resolución de Comité de Disciplina CDMS-001-07-2017 y el Memorándum 6297-18, además de la solicitud de fotocopias legalizadas de todo el cuaderno que motivo su expulsión; conclusión a que se arriba, en consideración a que la única Nota de 2 de agosto de 2018, que cursa en antecedentes y que fue emitida por el codemandado Ramiro Calle Mita, Presidente de la citada Asociación, mediante la cual solicitó a la Secretaria de su institución, información respecto a si el accionante se presentó a recabar documentación o información sobre el “caso terreno”, tan solo es un requerimiento interno institucional, que no tiene relación con el recurso o petitorio planteado por el prenombrado, lo que demuestra que los particulares demandados, no atendieron dicha solicitud, no tramitaron el recurso conforme a las normas administrativas para dar una respuesta formal y escrita en tiempo oportuno a los fines de resolver la problemática planteada; sin darle la oportunidad al impetrante de tutela para que una vez notificado efectúe los reclamos y haga uso de los recursos previstos por Ley respecto a la decisión asumida.

Si bien los demandados, señalaron en audiencia haber dado respuesta inmediata a los memoriales presentados el 1 de febrero y 11 de abril de 2018, a través de “proveídos” de 2 de febrero y 12 de abril del mismo año, dicha afirmación al no tener sustento documental que curse en el expediente y tampoco antecedentes materiales de notificación al accionante, no puede ser considerada en el presente fallo constitucional.

Razones por las que se advierte que los demandados, vulneraron el derecho de petición del accionante; debido a que, no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 24 de la CPE y a la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente; manteniendo al impetrante de tutela en un estado pleno de incertidumbre respecto a sus escritos, por lo que  corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración al derecho de petición.