SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a resolver la problemática actual, debemos indicar que si bien existe la posibilidad de que la situación jurídica del accionante se reconsidere en la siguiente Asamblea General de la referida entidad; sin embargo, se desconoce cuándo se reunirá la misma, debido a que los propios demandados aludieron que por diferentes motivos no la pudieron convocar; razón por la que corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por no existir un mecanismo, inmediato y oportuno que pueda resolver la expulsión denunciada, debiendo por ello ingresarse a resolver el fondo del asunto, con la finalidad de no prolongar más la resolución del caso expuesto.

De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que en la Asamblea General Ordinaria de 15 de septiembre de 2017, Roberto Mamani Quispe, Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “Señor de Mayo”, indicó: “…Compañeros el directorio central se hará cargo de la investigación y como también de Eloy Paco” (sic); asimismo, del Acta de la Asamblea General de 18 de abril de 2018, se observa que el indicado Dirigente puso a consideración de la misma, la situación del accionante y de otros respecto a la urbanización “Señor de Mayo”, razón por la que varios socios intervinieron señalando que deberían asumirse acciones en su contra, así Roberto Mamani Quispe, indicó: “…En tema judicial no se va poder ganar lo que tenemos q hacer es ejecutar el estatuto” (sic); luego Mario Quispe manifestó: “…voy a enaltecer a este directorio, que se siente precedente, se aplique el estatuto y reglamento interno” (sic); finalmente el Secretario General, señaló que: “Por mayoría de los asambleístas se aplica el estatuto orgánico de la institución, en la asamblea general para la expulsión de los compañeros Eloy Paco, José Sotelo, Pedro Caneso siendo activa en la institución, Eloy Paco, José Sotelo, ya no son socios activos” (sic), a lo que el accionante indicó que tiene derecho a la apelación al no haber vendido los terrenos indicados.

De la Resolución “2° ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA” (sic) de 18 de abril de 2018, emitida por el referido Sindicato, se observa que en el segundo punto se hizo mención a la expulsión de Pedro Canezo Conde; asimismo, por Memorándum de 20 de abril de 2018, Roberto Mamani Quispe, Secretario General; Marcial Mamani Chura, Secretario de Relaciones; y, Luis Jové Reyes, Secretario de Hacienda, todos del señalado Sindicato, comunicaron al accionante que fue expulsado de sus filas; por cuyo motivo éste por Nota de 23 de igual  mes y año, dirigida al mencionado Secretario General, solicitó la no restricción de su desempeño laboral y actividades oficiales; y por otra Nota de la misma fecha pidió, el inicio de proceso administrativo por parte del Tribunal Honor del indicado Sindicato.

Por Nota de 2 de mayo de 2018, impetró al Secretario General de la Federación Departamental de Chóferes “1ro. de Mayo”, la intervención en el procedimiento, para que se inicie proceso administrativo presidido por el Tribunal de Honor de la Federación para esclarecer las supuestas acusaciones y faltas cometidas; además que no se le restrinja su derecho al trabajo mientras se comprueben los hechos. Por memorial presentado el 1 de junio del referido año, ante el Secretario General del Sindicato mencionado, el peticionante de tutela solicitó la reconsideración del memorándum de expulsión; solicitud que fue reiterada mediante escrito presentado el 11 de junio del señalado año; y respondida por Nota de 18 de igual mes y año, suscrito por Roberto Mamani Quispe, Secretario General del Sindicato mencionado, indicando que se reconsiderará su petición en la siguiente asamblea general; y por último el accionante, por memorial presentado el 30 de julio de 2018, ante el Secretario General de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, hizo conocer los extremos ocurridos.

Del Acta de la Asamblea General de 18 de abril de 2018 y del video de la misma, se evidencia que el Secretario General de la referida entidad, puso a consideración la situación del accionante y de otros, para luego someter a voto la expulsión del mismo, que posteriormente fue aprobada; decisión por la que el mencionado Dirigente solicitó al impetrante de tutela se retire del recinto, a pedido de algunos de los presentes, momento en el cual el accionante indicó que tenía derecho a la apelación porque se estaba cometiendo un error. Determinaciones que demuestran que evidentemente no se siguió en contra suya el debido proceso establecido en el art. 15 inc. e) del Estatuto Orgánico, que dice: “La expulsión de un socio de la institución, se efectuará previo proceso informativo y comprobación del faltamiento al presente Estatuto y Reglamento Interno” (sic), en el que podía ejercer su derecho a la defensa, presentando prueba o refutando la expuesta en su contra.

El art. 117 de la CPE, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; lo que quiere decir, que no puede sancionarse a ninguna persona, si no es luego de realizarse un debido proceso en el que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa; mandato constitucional que debe cumplirse aún existan casos en los que presuntamente haya prueba suficiente para condenar a una persona, puesto que ello no puede servir de sustento válido para prescindir del mismo.

Consecuentemente, al haberse impuesto la máxima sanción que pueda aplicarse a un socio sin un debido proceso previo, se incurrió en una decisión de facto, que lesionó el derecho al trabajo del accionante desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ya que al haberle expulsado de forma irregular, se le impidió trabajar en el tiempo que duró la decisión asumida así como también percibir los ingresos necesarios para su sustento y de su familia, motivos por los que corresponde conceder la tutela por este derecho. Cabe añadir que la presente concesión, no implica que ya no pueda seguirse proceso disciplinario en contra del accionante, por los presuntos hechos que se le endilgan, si no que el mismo en caso de proseguirse, deberá llevarse a cabo en el marco de la Constitución Política del Estado; es decir, respetando el derecho al debido proceso del mismo y ante las instancias establecidas para el efecto.