SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
a)
Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 47 a 50 vta. manifestó lo siguiente: a) El accionante refiere que no se consideró la certificación de fs. 1201 y otros -del expediente principal- y tampoco las pruebas de fs. 1225, 1226 y 1227; sin embargo, cursa en obrados a fs. 790 el Auto en el que se expidió el mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela por Bs52 200.- (cincuenta y dos mil doscientos bolivianos), mismo que fue recurrido y resuelto por el superior en grado mediante Auto de Vista 387/2015 de 16 de octubre, confirmando la orden de apremio señalada; b) Cursa a fs. 911 liquidaciones por la suma de Bs105 600.-(ciento cinco mil seiscientos bolivianos), que fueron observadas por el peticionante de tutela, emitiéndose a consecuencia de ello la Resolución 292/2016 de 14 de marzo, en la que se practicó la liquidación desde el 14 de abril de 2013 al 2 de enero de 2016, por lo que se aceptó en parte la observación de liquidación y se aprobó en toda forma de derecho la liquidación de asistencia familiar en Bs99 152.- (noventa y nueve mil ciento cincuenta y dos bolivianos); esta Resolución fue legalmente notificada al accionante el 25 de mayo de 2016; c) El Auto Interlocutorio por el que se dispuso se libre mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, fue notificado al obligado el 22 de agosto de 2016, mismo que no fue recurrido, pretendiendo después de dos años hacer valer a través de la “…acción de Libertad, cuando el mismo ha vencido asumiendo defensa constante en el proceso…” (sic) y al no haber sido impugnado ni recurrido dicho Auto y menos ser objeto de recurso de reposición, se consintieron los actos procesales; d) A fs. 1197 del expediente del proceso de divorcio, otra liquidación practicada del 3 de enero de 2016 al 3 de septiembre de 2017, por la suma de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos), que también fue observada y accidentada, mereciendo la providencia de traslado, sin que la beneficiaria se pronuncie para resolver el incidente de observación de liquidación; en consecuencia, esta se encuentra pendiente de resolución; e) En forma posterior, se observaron los vouchers del banco, por pago de asistencia familiar, los mismos que fueron deducidos por Auto de fs. 1224, motivo por el cual se expidió el mandamiento de apremio por Bs65 902.- (sesenta y cinco mil novecientos dos bolivianos), monto emergente de la liquidación practicada por Resolución de fs. 931; aclarándose que la certificación de fs. 1201, no fue deducida al momento de disponer el mandamiento de apremio de fs. 1224, porque los periodos de julio de 2016 a marzo de 2017 deben de ser considerados en la última liquidación que fue observada por el accionante; es decir, la liquidación de fs. 1197, que corresponde a los periodos de enero de 2016 a septiembre de 2017; este último no fue objeto de recurso alguno; f) Se adjunta a fs. 1225 y 1226 vouchers del Banco por pago de asistencia familiar, siendo falso que no fueron considerados ni que no se dispuso su deducción, cuando en realidad del Auto de fs. 1236, se advierte que se determinó que los depósitos bancarios de fs. 1225 y 1226, sean deducidos al momento de dar cumplimiento al apremio ordenado por Auto de fs. 1224; g) El solicitante de tutela interpuso incidente de observación de la planilla de liquidación; sin embargo, no se precisó sobre qué liquidación hace la observación, por cuanto a la fecha se tienen varias observaciones a las liquidaciones con sus respectivas resoluciones y existen Autos de Vista de cada una de ellas que confirmaron estas así como los mandamientos de apremio; y, h) El accionante realiza una observación global del proceso liquidado desde abril de 2013 a septiembre de 2017, pretendiendo que se desconozca los Autos de Vista que cursan en obrados y que se considere depósitos desde fs. 577, que ya fueron tomados en cuenta al momento de resolver los distintos incidentes de observación, pretendiendo retrotraer etapas procesales que a la fecha ya precluyeron.