SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2018 de 7 de noviembre, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Para que el Tribunal otorgue tutela al debido proceso través de la acción de libertad, la jurisprudencia estableció claramente, que únicamente abarca a los derechos de libertad, a la locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión y de acuerdo a lo manifestado en este acto, así como de lo fundamentado en el escrito de su acción tutelar este medio sería el único recurso, pese a que se habría interpuesto el recurso de reposición y de apelación, en esta situación se cumple con la primera parte -no especifica de que- para establecer el peligro a la libertad de locomoción, puesto que existe de por medio un mandamiento de apremio contra el ahora accionante; 2) Debe de establecerse, que si bien el peticionante de tutela refiere que no fueron considerados distintos recibos y otros descargos, la autoridad demandada en su informe señaló que estos fueron deducidos y resueltos, inclusive por el Tribunal de alzada, por lo que no puede considerar nuevamente las determinaciones pasadas y definidas por tribunales superiores; y, 3) El solicitante de tutela, refiere que se encuentra en estado de indefensión, lo cual no le permite impugnar los supuestos actos ilegales porque está resuelta una reposición y ya no tendrá otro medio o recurso; sin embargo, de los antecedentes se tiene que son cuestiones que aún están pendientes en el trámite procesal ordinario, entendiéndose que el impetrante de tutela asumió defensa en el caso de autos, respecto al proceso asistencia familiar que se instauró en su contra y la objeción de la liquidación, correspondiendo aún la interposición de los recursos de apelación; es decir, existen mecanismos procesales que están establecidos en la norma Adjetiva Civil, y que a fin de hacer prevalecer los reclamos existen trámites ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales, “…y que de entender como se ha pretendido por este tribunal rever actuaciones inclusive emitidas por autoridades superiores, no es el fundamento de una demanda de acción de libertad…” (sic), puesto que existen mecanismos abiertos por la propia autoridad judicial, por lo que ese Tribunal asumió que concurre el principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad.