SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes venidos en revisión, se tiene que el 7 de septiembre de 2017, la demandante del proceso de divorcio presentó liquidación de asistencia familiar devengada desde el 3 de enero de 2016 al 3 de septiembre de 2017 por un total de Bs60 000.- (Conclusión II.1); a raíz de ello, el 16 de enero de 2018, el accionante presentó descargos de depósitos periódicos a nombre de la precitada que no fueron considerados en la referida liquidación; sin embargo, la prenombrada ratificó la aludida liquidación (Conclusiones II.2 y 3).
Por Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2018, se determinó el adeudo devengado en Bs65 902.-, expidiéndose el mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela; por tal motivo, interpuso incidente observando la planilla de liquidación de asistencia familiar; además, solicitó a la Jueza de la causa descontar Bs60 000.- de los Bs228 650.- por concepto de asistencia familiar devengada, dicho incidente fue rechazado in límine por Auto Interlocutorio de 23 de octubre del señalado año (Conclusiones II.4, 5, 7 y 8). Como consecuencia del rechazo del incidente planteado, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue declarado no ha lugar mediante Auto Interlocutorio de 30 de octubre del citado año, corriéndose en traslado el recurso de apelación (Conclusiones II.9 y 10).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; en este sentido, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional estableció que ante la existencia de mecanismos de defensa ordinarios que sean idóneos, eficaces y oportunos para el restablecimiento de los derechos supuestamente lesionados, deben ser agotados previamente a acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.
En el caso en análisis, y de acuerdo a lo detallado en las Conclusiones de este fallo constitucional, el accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2018, que fue declarado no ha lugar por Auto Interlocutorio de 30 del mismo mes y año, que en su parte in fine precisó que las disposiciones emitidas por la Jueza de la causa están sujetas a revisión y habiéndose interpuesto alternativamente el recurso de apelación, se corrió en traslado el mismo, aspecto que también se acredita de los fundamentos de esta acción tutelar, puesto que el accionante refirió que “…los alcances del recurso de apelación en efecto diferido tiene un trámite tedioso, dilatorio y no inmediato, razón por la cual el único medio idóneo e inmediato (…) es la presente acción de libertad” (sic), lo que evidencia que si bien el impetrante de tutela hizo uso de los medios recursivos de la vía ordinaria; es decir, el recurso de reposición con alternativa de apelación, este último se encuentra pendiente de resolución puesto que se dispuso el traslado para luego remitirse obrados ante el superior en grado, aspecto que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo, lo contrario significaría la posibilidad de emitir fallos contradictorios; por los motivos expuestos, corresponde denegar la tutela impetrada.