Sentencia Constitucional Plurinacional 0565/2018-S1 de 1 de octubre
Fecha: 25-Mar-2019
II.5. Lo resuelto por la
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 relativo al análisis del caso concreto expresó lo siguiente: “Conforme se tiene desglosado en las Conclusiones de este fallo constitucional, la supra citada Jefatura, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.48-49-51C.P.E./D.S.495/D.S.496/EVG/001/2017 de 2 de marzo, que fue impugnada por la empresa demandada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron rechazados por la instancia administrativa; empero, no se dio cumplimiento a lo determinado en dicha conminatoria, razón por la cual interpusieron acción de amparo constitucional que fue concedida en parte mediante Resolución 329/2017 de 9 de mayo, dictada por el Juez Público de Familia Quinto de la capital del departamento de La Paz, disponiendo las respectivas reincorporaciones. En revisión, dicha concesión fue revocada por la SCP 1105/2017-S2, sosteniendo que la referida conminatoria no estaba fundamentada, motivo por el cual, la prenombrada Jefatura expidió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.48-49-51C.P.E./D.S.495/D.S.496/RAAM/002/2018 -segunda conminatoria-, notificada a los ahora demandados, pero tampoco fue cumplida. Ante esa situación, la empresa demandada interpuso acción de amparo constitucional contra la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que fue denegada por Resolución 003/2018 de 9 de febrero, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de la capital del departamento de La Paz y en revisión la SCP 0336/2018-S1 de 20 de julio -notificada el 15 de marzo de 2019-, confirmó la denegatoria de la tutela solicitada.
De todo lo referido, que comprende lo manifestado por los accionantes y los antecedentes cuya verificación se realizó, se tiene que el objeto de la presente acción de defensa radica en la tutela constitucional de los derechos denunciados como vulnerados a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.48-49-51C.P.E./D.S. 495/D.S.496/RAAM/002/2018, cuya ejecución y/o cumplimiento se pretende. Empero, cabe resaltar que la referida Resolución, a decir de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue emitida en consideración a lo determinado en la SCP 1105/2017-S2, y es a partir de dicha precisión que se efectuará el análisis en el presente caso a objeto de determinar la concesión o denegatoria de la tutela impetrada.
En ese entendido y considerando que el presente mecanismo constitucional tiene como finalidad el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueron conculcados por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares; en casos como el presente, la tutela constitucional responde a la naturaleza de los derechos y la necesidad de tutela inmediata, como es el derecho a la estabilidad laboral y por ende al trabajo, prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional.
En ese orden y precisado como se tiene el objeto de esta acción tutelar, no corresponde ingresar al análisis en cuestión y determinar el cumplimiento o no de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.48-49-51C.P.E./D.S.495/D.S.496/RAAM/002/2018, debido a que la misma refiere que se expidió en consideración de la SCP 1105/2017-S2; es decir, acatando lo dispuesto por el referido fallo constitucional. Siendo así, no resulta viable que la problemática planteada sea resuelta mediante una nueva acción tutelar; toda vez que, al estar la referida Sentencia Constitucional Plurinacional revestida de la calidad de cosa juzgada constitucional, ante el incumplimiento o sobrecumplimiento de lo resuelto por este Tribunal corresponde al Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción de defensa en fase de ejecución si hubo o no incumplimiento o sobrecumplimiento y en su caso proseguir o concluir con el trámite correspondiente.
En ese entendido, el legislador ha previsto en el art. 16.I del CPCo, que: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción” y es a partir de dicha disposición legal que con la finalidad de consolidar una real materialización y efectivo cumplimiento de las Sentencias Constitucionales con calidad de cosa juzgada, el AC 0015/2013-O, sostuvo que: ‘…el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso’.
Consiguientemente, no correspondía activar una nueva acción de defensa sino acudir ante el Juez Público de Familia Quinto de la capital del departamento de La Paz, que fungió como Juez de garantías a efectos que en fase de ejecución de la SCP 1105/2017-S2, resuelva conforme corresponda; siendo el mecanismo idóneo la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento conforme el procedimiento establecido por el AC 0015/2013-O.
En consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada sin haber efectuado análisis alguno respecto al incumplimiento o no de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.48-49-51C.P.E./D.S. 495/D.S.496/RAAM/002/2018, debiendo la parte accionante seguir el procedimiento respectivo para la tutela de los derechos que considera vulnerados” .
- Partes:
- REVOCAR en parte
- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES LABORALES DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Fragmento 5
- En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.
- pero no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el art. 51 parágrafo VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista’, por lo que en caso de que un trabajador goce de fuero sindical, no es posible su destitución si previamente no se tramitó ante la judicatura laboral el desafuero correspondiente
- II.3. Sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación.
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- II.5. Lo resuelto por la
- CONFIRMAR