Sentencia Constitucional Plurinacional 0565/2018-S1 de 1 de octubre
Fecha: 25-Mar-2019
REVOCAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0024/2019-S1 de 25 de marzo que, resolvió REVOCAR en parte la Resolución A.C. 01/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 1932 vta. a 1940 vta., dictada por la Jueza Pública de Familia Primera de la capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; por lo cual, disiente en cuanto a denegar la tutela considerando el Fundamento Jurídico de que no es posible el cumplimiento de lo resuelto en una acción de amparo constitucional mediante otra similar; a este efecto se realiza el siguiente análisis:
Expuesta la problemática la SCP 0024/2019-S1 de 25 de marzo, en revisión resolvió REVOCAR en parte la Resolución A.C. 01/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 1932 vta. a 1940 vta., dictada por la Jueza Pública de Familia Primera de la capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Expuesta la problemática la SCP 0024/2019-S1 de 25 de marzo, en revisión resolvió REVOCAR en parte la Resolución A.C. 01/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 1932 vta. a 1940 vta., dictada por la Jueza Pública de Familia Primera de la capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Ahora bien, la SCP 0024/2019-S1 de 25 de marzo, objeto de esta disidencia, en su punto II.2, señaló que no corresponde ingresar al análisis correspondiente para determinar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 C.P.E./ D.S. 495/D.S. 496/RAAM/002/2018 de 5 de enero, mencionando que la misma fue emitida en consideración a la SCP 1105/2017-S2; sosteniendo que no es viable resolver la problemática planteada a través de una nueva acción de defensa; toda vez que, la referida Sentencia tiene calidad de cosa juzgada constitucional; por lo que, ante el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo resuelto por este Tribunal, correspondía a los accionantes acudir al Tribunal o Juez de garantías que conoció inicialmente la acción tutelar, para que éste resuelva en fase de ejecución si hubo o no incumplimiento o sobrecumplimiento o en su caso proseguir con el tramite concerniente.
La suscrita Magistrada, no comparte lo anteriormente expuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, ya que considerando la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2, II.3 y II.4 de la presente disidencia, se tiene que en el caso concreto ante la existencia de una conminatoria de reincorporación, la justicia constitucional simplemente se avoca a su cumplimiento; asimismo, sobre lo razonado por la SCP 0024/2019-S1 objeto de esta disidencia de que la conminatoria en cuestión se emitió como consecuencia de la SCP 1105/2017-S2, no es posible ya que esta sentencia no anuló ni dejo sin efecto la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S. 496/EVG/001/2017 -que se denomina la primera conminatoria-, tampoco dispuso que se emita una nueva; en tal sentido, el cumplimiento obligatorio del que está revestido una Sentencia Constitucional en este caso en particular no se dio, porque como se dijo, la misma debió contener una disposición expresa, a efectos de pedir su cumplimiento; empero, por el carácter vinculante, la jurisprudencia sentada en un fallo constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales o administrativas, en base a ello se considera que se emitió una nueva conminatoria de reincorporación de la cual los accionantes exigen su cumplimento.
Establecidos los antecedentes aparejados al expediente y de la problemática planteada en la presente disidencia, se tiene que el objeto de la acción de defensa radica en la tutela constitucional de los derechos denunciados como vulnerados a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.48-49-51 C.P.E./D.S. 495/D.S.496/RAAM/002/2018 de 5 de enero, cuya ejecución y/o cumplimiento se pretende, la cual si bien fue nuevamente emitida ante la observación realizada por la SCP 1105/2017-S2 por no contar con la debida fundamentación; sin embargo, dicho fallo no emitió disposición alguna respecto a la indicada conminatoria; es decir, no la dejó sin efecto ni dispuso una nueva emisión de la misma; en tal sentido y considerando que, la parte resolutiva de la sentencia es la que contiene la decisión o fallo, consignando los mandatos o disposiciones que se emita con relación a la problemática planteada, este Tribunal considera que la conminatoria de la cual se exige su cumplimiento se constituye en una nueva resolución, pero no producto de la anterior acción tutelar resuelta por la SCP 1105/2017-S2; razón por la cual, ante su existencia la justicia constitucional simplemente se avoca a disponer su cumplimento, otorgando una tutela provisional sin realizar un análisis de fondo; en el mismo sentido analizó este Tribunal en el Auto Constitucional 0294/2018-RCA.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, establece que con el fin de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se instauró un procedimiento administrativo sumarísimo -DS 0495- otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para determinar si dicho retiro fue o no justificado; por lo que, a tal efecto la entidad emitirá si corresponde la conminatoria al empleador a efectos de que restituya al trabajador o trabajadores despedidos a sus funciones laborales; en caso de incumplimiento, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo de la vía ordinaria laboral.; asimismo, del entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico II. 4 del presente voto disidente, establece que la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional, cuya obligación es garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales, uno de ellos el derecho al trabajo ya que ante un despido injustificado no solo se ve involucrado este derecho sino también otros elementales como a la subsistencia, a la vida del trabajador que se extiende a todo su grupo familiar dependiente de él, razones por la cual el derecho al trabajo es uno de los principales derecho humanos.
Ahora bien, evidenciada la existencia de la Conminatoria D.T.L.P. / ART. 48-49- 51 C.P.E./ D.S.495/D.S.496/RAAM/002/2018, que dispuso la reincorporación de los trabajadores descritos en la misma, así como el pago de salarios y demás derechos sociales, descrita en la Conclusión II.3 del fallo constitucional objeto de esta disidencia, se advierte que la misma no fue cumplida por parte de la empresa demandada pese a su legal notificación, tal cual establece el informe de verificación (fs. 1111 a 1113 vta.), desconociendo el carácter obligatorio de la misma y siendo que como ya se tiene explicado conforme a los Fundamentos Jurídicos citados anteriormente, la conminatoria emitida en este caso por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz tiene carácter obligatorio y su incumplimiento habilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela solicitada ante la vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, al salario justo y a la salud de los accionantes, correspondiendo su reincorporación a su fuente laboral.
En relación a lo también alegado por los accionantes, de que la empresa demandada no consideró inclusive a los trabajadores que gozan de fuero sindical, quienes pese a ello fueron despedidos sin causa justa, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y conforme a lo establecido en el art. 51. VI de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde señalar que, los dirigentes sindicales en el Estado Plurinacional de Bolivia gozan de fuero sindical, por lo que no pueden ser despedidos hasta un año después de la finalización de su mandato, dicha garantía también lo estableció el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1994 elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, de modo que no es viable la destitución del o los trabajadores sin previo tramite del desafuero sindical conforme a derecho; en tal sentido, en el presente caso se tiene que los trabajadores -ahora accionantes- conforman el Sindicato Único Mixto de Trabajadores de Aseo Urbano La Paz, cuyos dirigentes gozan de fuero sindical; sin embargo en relación a estos, no se evidencia que la empresa demandada haya realizado algún trámite de desafuero sindical previo a la desvinculación laboral de los dirigentes de dicho sindicato; motivos por los cuales, este derecho social también debe ser resguardado por la justicia constitucional.
Finalmente, en cuanto a que la Conminatoria de Reincorporación también dispone el pago de sueldos y salarios devengados, cabe hacer énfasis a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, que establece que “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495…”; en consecuencia, la concesión de la tutela en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, alcanza al cumplimiento de los salarios devengados generados por los hechos que dieron lugar a la presente acción tutelar
- Partes:
- REVOCAR en parte
- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES LABORALES DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Fragmento 5
- En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.
- pero no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el art. 51 parágrafo VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista’, por lo que en caso de que un trabajador goce de fuero sindical, no es posible su destitución si previamente no se tramitó ante la judicatura laboral el desafuero correspondiente
- II.3. Sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación.
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- II.5. Lo resuelto por la
- CONFIRMAR