ACLARACION COMPLEMENTACION y ENMIENDA
Por ello, mediante nota de 16 de julio de 2018, el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, respondió al impetrante de tutela refiriendo que: “…ante la recepción del memorial fechado el 19 de junio de 2018, donde su persona solicita ACLARACION COMPLEMENTACION y ENMIENDA, respecto al VOTO RESOLUTIVO No 03/2018, en los puntos, que refiere en su memorial, en razón que en su memorial no justifica agravios que hubiere ocasionado, porque se avoca a cuestionar sin justificar, motivo por el cual, al presente se responde velando los PRINCIPIOS Y POSTULADOS de ‘CONSERVAR Y PROMOVER LA UNIDAD DE TODOS LOS PROFESIONALES QUE CONSTITUYEN EL COLEGIO DE BIOQUIMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA…’”(sic) acorde a los incs. p) y q) del art. 5 del Estatuto Orgánico sostuvo que “el COLEGIO DE BIOQUÍMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA viene aplicando el ESTATUTO ORGÁNICO Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, considerando, además antecedentes y opiniones Jurídicas sin apartarse del marco legal (…)a objeto de emitir el VOTO RESOLUTIVO No 03/2018 que es de carácter oficial por mandato del Art. 48 Inc. c), porque dicho voto emergió de una reunión del Consejo Ejecutivo Nacional, consiguientemente se mantiene firme y subsistente, al no haber transgredido ninguna norma legal” (sic).
Ahora bien, con relación al derecho de petición, la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente disidencia, ha señalado que debe existir una respuesta material a la solicitud; es decir, que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad, haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
Al efecto, conforme a la Conclusión II.6 del fallo objeto de disidencia, ciertamente las autoridades demandadas a través de nota de 16 de julio de 2018, (que conforme a lo afirmado por el accionante, se le habría entregado recién el 31 del mismo mes y año), el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, hizo conocer al impetrante de tutela lo siguiente: “…ante la recepción del memorial fechado el 19 de junio de 2018, donde su persona solicita ACLARACION COMPLEMENTACION y ENMIENDA, respecto al VOTO RESOLUTIVO No 03/2018, en los puntos, que refiere en su memorial, en razón que en su memorial no justifica agravios que hubiere ocasionado, porque se avoca a cuestionar sin justificar, motivo por el cual, al presente se responde velando los PRINCIPIOS Y POSTULADOS de ‘CONSERVAR Y PROMOVER LA UNIDAD DE TODOS LOS PROFESIONALES QUE CONSTITUYEN EL COLEGIO DE BIOQUIMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA…’”(sic) acorde a los incs. p) y q) del art. 5 del Estatuto Orgánico sostuvo que “el COLEGIO DE BIOQUÍMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA viene aplicando el ESTATUTO ORGÁNICO Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, considerando, además antecedentes y opiniones Jurídicas sin apartarse del marco legal (…)a objeto de emitir el VOTO RESOLUTIVO No 03/2018 que es de carácter oficial por mandato del Art. 48 Inc. c), porque dicho voto emergió de una reunión del Consejo Ejecutivo Nacional, consiguientemente se mantiene firme y subsistente, al no haber transgredido ninguna norma legal” (sic).
De lo señalado en el párrafo anterior se establece que los demandados ciertamente dieron a conocer al peticionante la nota de 16 de julio de 2018; empero, la misma no resuelve o proporciona una solución material y sustantiva al problema planteado en su petición, siendo que la parte accionante indicando varios puntos pide se aclare, complemente y enmiende el Voto Resolutivo 03/2018; por cuanto si observamos la indicada nota, hace referencia a otros aspectos distintos a los puntos planteados, cuando por ejemplo refiere que el solicitante de tutela, no habría justificado los agravios ocasionados por el citado Voto Resolutivo, aspecto que ciertamente omite explicar los motivos sustentados legalmente a los puntos expresados en su solicitud.
Consecuentemente, al evidenciarse la vulneración del derecho a la petición previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el hecho de recibir una respuesta que resuelva y proporcione una solución material y sustantiva, en este caso respecto a los puntos planteados en su petición de aclaración, complementación y enmienda, corresponde otorgar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto al apersonamiento de la demandada María Mirtha Salinas Calderón que mediante memorial presentado ante este Tribunal el 4 de diciembre de 2018, por el que aclara que por razones de salud de su hijo que radica en la República de Argentina, se ausentó del país desde el 4 de mayo al 9 de julio de 2018, lo que significa que no participó en la firma del Voto Resolutivo 03/2018, menos en la aclaración, complementación y enmienda, por lo que, considera que no debió estar incluida en la presente acción de defensa, tampoco en la procedencia de la misma con relación a su persona por carecer de legitimación pasiva.
Al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Voto Disidente, señala que la legitimación pasiva no es otra cosa que la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción de defensa; a ese efecto, considera que es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas, máxime si se debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que se impugna.
En ese marco y conforme a la Certificación de 27 de noviembre de 2018, emitida por el Responsable Distrital de Migración Potosí dependiente del Ministerio de Gobierno, (Conclusión II.6 del fallo objeto de la disidencia) se establece que María Mirtha Salinas Calderón –ahora demandada–, salió del país el 4 de junio del mismo año, e ingresó a Bolivia el 9 de julio de 2018, aspecto que evidencia que no participó en la emisión del Voto Resolutivo 03/2018, precisamente por estar ausente del país, lo propio sucedió con el demandado Carlos Eduardo Caballero Barrón que también demostró no haber firmado la nota de 16 de julio de 2018, concurriendo a esos efectos una falta de legitimación pasiva, por la inexistencia de una vinculación entre la persona demandada y el acto que se impugna a través de la presente acción de defensa.
En cuanto al reclamo de la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, en vista de la concesión de la tutela por el derecho de petición y siendo que el accionante no efectuó una adecuada argumentación sobre la forma en la cual se hubiera lesionado ese derecho, corresponde denegar la tutela impetrada.
- Partes: Freddy Grover Zeballos Ferrel
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 3
- II.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- ‘el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho»’.
- debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0111/2019-S1 de 10 de abril
- Fragmento 15
- ACLARACION COMPLEMENTACION y ENMIENDA
- CONFIRMARSE en parte
