II.3. Lo resuelto por la SCP 0111/2019-S1 de 10 de abril
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4 relativo al análisis del caso concreto, expresó: “Teniendo en cuenta el planteamiento constitucional expuesto por la parte accionante, corresponde previamente puntualizar que lo descrito por la nombrada encierra una contradicción entre sí, por cuanto, del contenido de su demanda se advierte que la misma a su vez cuestiona la vulneración de su derecho de petición y también la del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, refiriendo que la respuesta que se le brindó no estuvo de acuerdo a derecho, cuando conforme se desglosó del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho de petición no puede ser tutelado cuando se realizan solicitudes dentro de la sustanciación de un proceso administrativo, existiendo una sustancial diferencia entre una petición propiamente dicha, frente a cualquier pretensión realizada dentro de un proceso; en ese entendido y dada la inconsistencia de la formulación fáctica propuesta por la parte Impetrante de tutela, corresponde en principio establecer si la solicitud efectuada por la misma se la efectuó o no dentro de la sustanciación de un proceso y a partir de ello, verificar la vulneración o no de los derechos Invocados en la presente acción tutelar.
En este entendido, teniendo en cuenta el Voto Resolutivo 03/2018 emitido por el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia -ahora demandado- se tiene que este emergió supuestamente a fin de acatar lo dispuesto en última instancia de solución del conflicto suscitado dentro del Colegio de Farmacia y Bioquímica de Santa Cruz, haciendo referencia al respecto a la SCP 0925/2017-53; la cual, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se advierte que si bien denegó la tutela señalando que no corresponde a la justicia constitucional disponer la ejecución de ninguna determinación asumida en sede administrativa, su problemática devino de la declaración de nulidad de la elección del Comité Electoral del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz y de todos los actos ejecutados entre ellos la elección del Consejo Ejecutivo Superior del señalado Colegio Departamental-; en ese sentido, lo que se evidencia es que el voto Resolutivo cuestionado a través de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda realizada por la parte peticionante de tutela, deviene de lo determinado en sede administrativa, constituyéndose en un acto que estableció la ejecución de en la misma instancia administrativa -se reitera- respecto al proceso de elección del Comité Electoral que a su vez llevó a cabo las elecciones del Consejo Ejecutivo Superior del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz; por lo que, en una primera parte se establece que el requerimiento de aclaración, complementación y enmienda se la efectuó dentro de dicho proceso eleccionario; concluyéndose a partir de ello, que conforme se sustentó en el entendimiento jurisprudencial antes referido. cualquier pretensión efectuada en el marco de lo desarrollado en un proceso administrativo, impide que la misma sea analizada desde el ámbito del derecho de petición, que es un derecho autónomo cuya protección vía constitucional es posible de forma directa, pero no cuando, como en el presente, la solicitud es efectuada dentro de la sustanciación de un proceso, pues como la propia parte accionante lo sostuvo, dicha petición consiste en una aclaración, complementación y enmienda de un Voto Resolutivo con calidad de resolución, de la cual -como su nombre Indica- solicitaron una complementación; por lo que, en base a este razonamiento, se considera que la denuncia realizada por la parte impetrante de tutela, no puede ser analizada desde el punto de vista de la supuesta vulneración del derecho de petición; sino que al haber justamente denunciado la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, corresponde abordar la problemática descrita precisamente desde el ámbito del debido proceso, correspondiendo por ende denegar la tutela en cuanto al derecho de petición.
Ahora bien, conforme consta de los actuados procesales, se tiene que habiéndose emitido el voto Resolutivo 03/2018, la parte peticionante de tutela presento una solicitud de aclaración, complementación y enmienda el 22 de junio de 2018, la cual fue reiterada en tres oportunidades, siendo finalmente respondida por el referido Consejo Ejecutivo Nacional a través de la nota de 16 de julio de similar año (Conclusiones II.1 a II.5).
ii) ‘...al presente se responde velando los PRINCIPIOS Y POSTULADOS de «CONSERVAR Y PROMOVER LA UNIDAD DE TODOS LOS PROFESIONALES QUE CONSTITUYEN EL COLEGIO DE BIOQUIMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA DISTRIBUIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL EN LOS COLEGIOS DEPARTAMENTALES» ACORDE AL ART. 5 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL COLEGIO DE BIOQUIMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA inc. p) e inc. q) donde en forma clara manda lo siguiente «VELAR POR LA PRESENCIA UNA REPRESENTACIÓN GENUINA EN LOS COLEGIOS DEPARTAMENTALES' VELAR POR LA UNIDAD DEL CUERPO COLEGIADO», del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, consiguientemente en apego y respeto a los Principios referidos es que el COLEGIO DE BIOQUIMICA Y FARMACIA DE BOLIVIA, viene aplicando el ESTATUTO ORGANICO Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, considerando; además antecedentes y opiniones Jurídicas sin apartarse del marco legal que rige al respecto, de tal manera es que en el caso de autos a objeto de emitir el VOTO RESOLUTIVO No 03/2018, que es de carácter oficial por mandato del Art. 48 inc. c), porque dicho voto emergió de una reunión del Consejo Ejecutivo Nacional, consiguientemente se mantiene firme y subsistente, al no haber transgredido ninguna norma legal’ (sic).
De la respuesta vertida, si bien el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, manifestó la base normativa en la que sustenta la emisión del Voto Resolutivo, haciendo referencia al respecto a las atribuciones del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia: así, como a las del Consejo Ejecutivo Nacional, concluyendo que con la emisión del aludido Voto Resolutivo, no se transgredió ninguna norma legal y que fue pronunciado a partir de los antecedentes y opiniones Jurídicas, teniendo éste carácter oficial y a la vez, sostener que los solicitantes no cumplieron con la supuesta carga argumentativa de referir los agravios causados con la emisión del Voto, se tiene que en dicha respuesta no se logra comprender los motivos esenciales por los que el indicado Voto Resolutivo se mantiene firme, si al respecto no se hizo referencia a los planteamientos formulados en la petición de enmienda y complementación, refiriéndose solo a la validez de dicho pronunciamiento, pero no acerca de las esenciales denuncias en base a las cuales se realizó la solicitud, mismas que básicamente cuestionaban no solo la base normativa del Voto Resolutivo, sino las falencias acerca de su alcance, vinculatoriedad, el entendimiento de la SCP 0295/2017-S3, etc. y que fueron descritas en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; a partir de lo cual, de modo alguno se puede concluir que esa respuesta al requerimiento de aclaración, complementación y enmienda pueda encontrarse debidamente motivado y fundamentado, correspondiendo por tales aspectos conceder la tutela invocada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva respuesta acorde al planteamiento realizado por la parte impetrante de tutela en su solicitud de enmienda y complementación, refiriéndose sustancialmente al planteamiento formulado en la oportunidad.
Ahora bien, respecto a la denuncia realizada por la parte peticionante de tutela en sentido de que se le estaría sancionando sin previo proceso administrativo al basar la respuesta emitida a su recurso de aclaración, complementación y enmienda en el art. 48 inc. c) del ‘Reglamento’ -entiéndase Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia-, corresponde referir que lo que pretende el accionante es que este Tribunal ingrese a cuestionar la labor interpretativa efectuada por el Consejo Ejecutivo Nacional, cuando para el efecto no se cumplió con la carga jurídica argumentativa necesaria, a fin de que la justicia constitucional excepcionalmente ingrese a revisar tal labor (Fundamento Jurídico III.3); por lo que, al no haber cumplido con los parámetros necesarios a dicho fin, al solamente cuestionar la invocación del señalado artículo, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; más aún, cuando precisamente se concedió la tutela por falta de motivación y fundamentación; aspecto, que también deberá ser clarificado en la nueva respuesta a emitir.
Referente a lo manifestado por la demandada María Mirtha Salinas Calderón, en sentido de que la misma no habría emitido el Voto Resolutivo de 15 de junio de 2018 ni la respuesta a la aclaración, complementación y enmienda de 16 de julio de similar año, al encontrase de viaje y haber retornado el 9 de idéntico mes y año, ello se constituye en un hecho”.
- Partes: Freddy Grover Zeballos Ferrel
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 3
- II.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- ‘el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho»’.
- debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0111/2019-S1 de 10 de abril
- Fragmento 15
- ACLARACION COMPLEMENTACION y ENMIENDA
- CONFIRMARSE en parte
