CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0111/2019-S1 de 10 de abril, que resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución 07/18 de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 731 a 757, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, disponiendo dejar sin efecto la nota de 16 de julio de 2018, ordenando que la parte demandada, emita nueva respuesta; y, DENEGAR la tutela referente al derecho al debido proceso en relación a la aplicación del art. 48 inc. c) del Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; y, al derecho de petición.
Expuesta la problemática, la SCP 0111/2019-S1 de 10 de abril, resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución 07/18 de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 731 a 757, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, disponiendo dejar sin efecto la nota de 16 de julio de 2018, ordenando que la parte demandada, emita nueva respuesta; y, DENEGAR la tutela referente al derecho al debido proceso en relación a la aplicación del art. 48 inc. c) del Estatuto Orgánico del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; y, al derecho de petición.
Por consiguiente, se advirtió que los fundamentos y análisis del caso concreto, en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia, debieron circunscribirse en verificar y establecer si la nota de respuesta de 16 de julio de 2018, otorgada por los demandados, resuelve y da una solución material y sustantiva al problema planteado en su petición, siendo que la parte accionante indicando varios puntos pidió se aclare, complemente y enmiende el Voto Resolutivo 03/2018, el cual una vez contrastado ciertamente se omite explicar y sustentar legalmente a los puntos expresados en la citada solicitud, por lo que la tutela debió concederse únicamente respecto al derecho de petición.
Asimismo, disiente en relación a la existencia de falta de legitimación pasiva por cuanto en observancia del Fundamento Jurídico II.2 de la presente disidencia, algunos de los demandados por diferentes razones o circunstancias no participaron en la emisión del Voto Resolutivo menos en la nota de respuesta, concurriendo al efecto la inexistencia de una vinculación entre la persona demandada y el acto que se impugna a través de la presente acción de defensa, debiendo también en consecuencia, denegar la tutela respecto a las personas demandadas que no suscribieron y participaron en el acto denunciado como lesivo.
En ese contexto, conforme los antecedentes arrimados en el expediente, se establece que mediante Voto Resolutivo 03/2018 de 15 de junio, el Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia resolvió en sus arts. 1º y 2º, cumplir lo establecido en el Estatuto Orgánico y Reglamentos vigentes del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia; y, en aras de la unidad acatar lo establecido como última instancia de solución de conflictos lo resuelto en la Resolución 5 de 25 de julio de 2017, emitida por la Jueza de garantías y ratificada por la SCP 0925/2017-S3 de 18 de septiembre; además de respetar el informe legal del estudio jurídico “Monzon y Román”. En sus arts. 3º y 4º dispusieron reconocer a la Directiva del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz, presidida por “Mery Mendieta” y solicitar a la aludida Directiva convocar a asamblea para elegir un Comité Electoral en la brevedad posible; y, el art. 5º refiere que toda acción individual y/o de grupo por parte de los afiliados contra el Voto Resolutivo referido se considerará desacato y trasgresión del Estatuto Orgánico y Reglamentos a denunciarse ante el Tribunal Nacional de Honor correspondiente para la aplicación de sanciones establecidas.
Posteriormente, a través de memorial de 19 de junio de 2018, presentado el 20 del mismo mes y año, la parte ahora accionante solicita al Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, aclare sobre el efecto de dicho “Voto Resolutivo”, su fuente legal, la vinculatoriedad y en qué medida un informe legal puede tener efectos vinculantes; asimismo, pidió complementar si la potestad disciplinaria expresada en el art. 48 inc. c) del Estatuto Orgánico otorga la facultad disciplinaria, sin que exista un auto de inicio disciplinario y si esa potestad recae sobre los afiliados de los colegios departamentales; o si existe algún catálogo sancionatorio respecto a esa facultad. Así también requirió enmendar respecto a la situación jurídica del Colegio de Bioquímica y Farmacia departamental que preside, los efectos de la SCP 0925/2017-S3, además de la convalidación o no de los actos realizados; y, como último punto en el Otrosí 1 solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos del Voto Resolutivo 03/2018, entretanto no sea resuelta la petición de aclaración complementación y enmienda.
A fin de obtener una respuesta pronta y oportuna, el accionante mediante Notas: CITE SC- CBF 066/2018 de 11 de julio, CITE SC- CBF 067/2018 de 12 de julio y CITE SC- CBF 068/2018 de 13 de julio, entregadas en la ciudad de Sucre el 13, 16 y 17 de julio de 2018 respectivamente, exigió al Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, una respuesta al memorial de 19 de junio de 2018, por el cual solicitó aclaración complementación y enmienda al Voto Resolutivo 03/2018.
- Partes: Freddy Grover Zeballos Ferrel
- CONFIRMAR en parte
- Fragmento 3
- II.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- ‘el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho»’.
- debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0111/2019-S1 de 10 de abril
- Fragmento 15
- ACLARACION COMPLEMENTACION y ENMIENDA
- CONFIRMARSE en parte
