AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2019-CA
Fecha: 01-Abr-2019
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2.I y IV del DS 3747; 2 y 3 de la RM 1373/18; y, 2 del Instructivo 002/2018, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8, 9.2, 14 y 410 de la CPE; 26 del PIDCP; 7 de la DUDH; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 21.2 y 22 del PIDESC, al determinar que el pago del segundo aguinaldo se realizaría a los trabajadores públicos y privados cuyo salario no sea superior de Bs15 000.-, vulnerando de esa forma los derechos a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, puesto que imponen un trato desigual no justificado a quienes tienen un salario mayor al dispuesto como máximo, afectando en sus beneficios sociales de forma indebida, produciéndose una discriminación debido a que se les aplica el concepto del no pago del aguinaldo sin tomar en cuenta que al ser su salario diferenciado merecen un reajuste y no así la supresión total del mismo, constituyéndose en una medida bastante desequilibrada que provoca una ruptura al equilibrio social y un trato discriminatorio, además impide la percepción de un salario justo para el sustento propio y de las familias de los trabajadores del sector público que no perciben el segundo aguinaldo, lo que impide el goce de un salario de acuerdo a sus necesidades, transgrediendo también el derecho a vivir bien, ya que priva del acceso a un nivel de vida acorde a la condición de ser humano; finalmente, desconocen los principios de supremacía constitucional y de jerarquía.
Previamente a ingresar al análisis de la demanda, resulta pertinente indicar por una parte que, conforme al art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico del Estado. Consiguientemente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
De la revisión de la demanda se tiene que, el accionante en su condición de Asambleísta titular de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, interpuso está acción normativa, acreditando su legitimación activa al adjuntar copia legalizada de su credencial otorgada por el Tribunal Supremo Electoral conforme consta a fs. 2 y vta. Sin embargo, la demanda presentada carece de una fundamentación jurídico-constitucional clara y precisa ya que cuando se formula una acción de inconstitucionalidad de alguna disposición legal, se tiene que precisar con detalle la carga argumentativa y desmenuzar los motivos por los cuales se considera que las normas cuestionadas atentan contra la Norma Suprema, indicando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional, y solo en ese caso será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada.
En ese entendido, si bien el accionante describió los artículos constitucionales que supuestamente fueron infringidos por las normas ahora cuestionadas, empero no realizó la correspondiente contrastación de cómo los artículos de las normas impugnadas de inconstitucionales serían contrarios a cada uno de los artículos de la Norma Suprema que fueron citados -arts. 1, 8.II, 9.2, 14 y 410 de la CPE-, circunscribiéndose a desarrollar los derechos fundamentales que presuntamente fueron lesionados con la creación de dichas normas y el límite que se introdujo a las mismas para el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, de manera que la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada carece de un sustento jurídico-constitucional sólido, ya que no se aprecia que se hubiera expuesto la labor de contraste entre las normas legales y el texto constitucional, omisión que no permite la generación de la duda razonable en torno a la constitucionalidad de dichas normas, incumpliendo así el art. 24.4 del CPCo, en relación al art. 27.II inc. c) del mismo Código, que determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de
- II.3. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR