AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2019-CA
Fecha: 01-Abr-2019
a)
María Virginia Mostajo Cossío, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que: a) Las normas de la Constitución Política del Estado, que versan sobre derechos son directamente aplicables y existe concordancia con el DS 28699, refiere que lo dispuesto por el art. 11 de aludido Decreto Supremo, es concordante con el art. 46 de la CPE, e invoca amplia jurisprudencia al respecto; b) La pretensión de la entidad accionante busca discriminar y excluir a los trabajadores de confianza por cuenta ajena, de los derechos a la estabilidad laboral y la reincorporación, establecidos en los arts. 10 y 11 del DS 28699, contraviniendo lo dispuesto por el art. 46 de la Norma Suprema; y, c) La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por CESSA, con el argumento de que el art. 47 de la CPE, garantizado por el art. 308 de la misma Norma Suprema, obliga a que el DS 28699 prevea la exclusión del personal de confianza, de la opción de reincorporación y de la estabilidad laboral extrema, que impida su despido cuando se ha perdido la confianza en dicho personal, es manifiestamente infundado y carece de objeto legal constitucional que sustente su pretensión.
- Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- ACEPTA
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR